Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas

Decisiones

  1. Decisión sobre transferencias de saxitoxina para fines médicos o diagnósticos (EC-XII/DEC.5)

    El Consejo Ejecutivo de la OPAQ, celebrado entre los días 6 al 9 de octubre de 1998, decide, a efectos de la aplicación de los párrafos 3 a 6 de la Parte VI del Anexo sobre Verificación en lo relativo a la transferencia de pequeñas cantidades de saxitoxina para fines médicos o diagnósticos y cuando el cumplimiento estricto del requisito de notificación con 30 días de antelación obstaculizaría la satisfacción de una necesidad específica de salud pública, sea aplicable durante 270 días la directriz práctica provisional siguiente:

    • En los casos de transferencia de saxitoxina en esas circunstancias y en cantidades no superiores a 5 miligramos, el Estado Parte transferidor puede efectuar una notificación anticipada inicial a la Secretaría Técnica de su intención de realizar tales transferencias a otros Estados Parte en el curso de los 270 días siguientes:
    • El Estado Parte que haya efectuado una notificación anticipada estaría obligado a notificar a la Secretaría Técnica cada transferencia en el momento de hacerla. El Estado Parte receptor de la transferecnia estaría obligado a efectuar la notificación oportuna a la Secretaría Técnica en el momento de recibirla:
    • La información sobre todas las transferencias de saxitoxina entre Estados Partes, en cualquier cantidad, se incluirá en las declaraciones anuales detalladas que los Estados Partes deben efectuar de conformidad con el párrafo 6 de la Parte VI del Anexo sobre verificación.
    • Decide que, al tiempo que se seguirán realizando todos los esfuerzos para cumplir con las obligaciones de notificación, en situaciones de emergencia tales como las descritas en el párrafo 1 anterior, los Estados Partes interesados comunicarán a la Secretaría Técnica las circunstancias que justifiquen una reducción del periodo de notificación. La Secretaría Técnica, a su vez, notificará la transferencia al Consejo Ejecutivo;
    • Reconoce que la adopción de esta decisión provisional por el Consejo Ejecutivo obedece a inquietudes concretas de orden humanitario, y no constituye un precedente aplicable con otros fines.
    • Reconoce que las medidas descritas en el párrafo 1 precedente podrán aplicarse por un periodo de 270 días únicamente, salvo que, antes de que se venciera ese periodo, se adoptara al amparo del artículo XV de la Convención una enmienda o modificación de la Convención que hiciera compatibles estas medidas con sus disposiciones.

  2. Decisión sobre transferencias de sustancias de Lista 2 y 3 a o desde Estados no Parte (C-V/DEC.16)

    La Conferencia de Estados Parte de la OPAQ, celebrada entre los días 15 al 19 de mayo de 2000, decide, a efectos de la aplicación del párrafo 31 de la Parte VII del Anexo sobre Verificación en lo relativo a las transferencias de sustancias de Lista 2 a o desde Estados no Parte, no es aplicable a:

    • Productos que contengan un 1% o menos de sustancia 2A o 2A*
    • Productos que contengan el 10% o menos de sustancia 2B
    • Productos reconocidos como bienes de consumo, envasados para la venta al por menor para uso personal o envasados para uso individual.

  3. Decisión sobre límites de concentración para la declaración de sustancias de Listas 2 y 3 (C-V/DEC.19)

    La Conferencia de Estados Parte de la OPAQ, celebrada entre los días 15 al 19 de mayo de 2000, decide, a efectos de la aplicación de lo establecido en las Partes VII y VIII del Anexo sobre Verificación en lo relativo a los límites a de concentración para las declaraciones, no son aplicables a las mezclas químicas que contengan un 30% o menos de sustancias de la Lista 2B o Lista 3.


  4. Decisión sobre transferencias de sustancias de Lista 3 a Estados no Parte (C-VI/DEC.10)

    La Conferencia de Estados Parte de la OPAQ, celebrada entre los días 14 al 19 de mayo de 2001, decide, a efectos de la aplicación de lo establecido en el párrafo 26 de la Parte VIII del Anexo sobre Verificación en lo relativo a la obligación de exigir un certificado de uso final para las transferencias de sustancias de la Lista 3 a Estados no Parte de la Convención, no se exigiran dichos certificados para:

    • Productos que contengan un 30% o menos de sustancias de la Lista 3
    • Productos reconocidos como bienes de consumo, envasados para la venta al por menor para uso personal o envasados para uso individual.

  5. Entendimiento de la expresión “utilización confinada” en relación con las declaraciones sobre producción o consumo previstas en las partes VII y VIII del Anexo sobre Verificación (C9-DEC.6)

    La Conferencia de Estados Parte de la OPAQ, celebrada entre los días 29 de noviembre a 2 de diciembre de 2004, decide que, a efectos de las declaraciones, se entienda que la producción de sustancias químicas de las Listas 2 o 3 incluye productos intermedios, subproductos o productos de desecho producidos y consumidos dentro de una secuencia en la fabricación de sustancias químicas determinada, en la que dichos productos intermedios, subproductos o productos de desecho son químicamente estables y se dan por lo tanto el tiempo suficiente para que su aislamiento dentro del flujo de fabricación sea posible, pero en la que, en condiciones normales o de funcionamiento según diseño, el aislamiento no se produce.


  6. Directrices relativas a la declaración de datos sobre importaciones y exportaciones de sustancias químicas de las Listas 2 y 3 (C13-DEC.4)

    La Conferencia de Estados Parte de la OPAQ, celebrada entre los días 2 a 5 de diciembre de 2008, decide:

    • que, exclusivamente a los efectos de la presentación de las declaraciones previstas en el párrafo 1 y en los apartados b) y c) del párrafo 8 de la Parte VII y en el párrafo 1 de la Parte VIII del Anexo sobre verificación, se entienda por ‘importación’ el desplazamiento físico de sustancias químicas enumeradas en las Listas hasta el territorio o cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control de un Estado Parte desde el territorio o cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control de otro Estado, exceptuando las operaciones de tránsito; y, por ‘exportación’, el desplazamiento físico de sustancias químicas enumeradas en las Listas desde el territorio o cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control de un Estado Parte hasta el territorio o cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control de otro Estado, exceptuando las operaciones de tránsito;
    • que, por operaciones de tránsito, mencionadas en el párrafo 1, se entienda los desplazamientos físicos de las sustancias químicas de las Listas por el territorio de un Estado hacia el Estado de destino previsto. Las operaciones de tránsito incluyen los cambios de medio de transporte y el almacenamiento temporal destinado exclusivamente a ese fin.

  7. Reglas de redondeo en relación con la declaración de Sustancias químicas enumeradas en las listas (ECXIX- DEC.5).

    El Consejo Ejecutivo en su Decimonovena Reunión celebrada entre los días 3 al 7 de abril de 2000, decide adoptar la siguiente regla de redondeo para su aplicación, cuando proceda, en la declaración de sustancias químicas enumeradas en las Listas:

    • las cantidades declaradas se expresaran con tres cifras:
    • las cantidades con mas de tres cifras se redondearan a tres cifras;
    • las cantidades con menos de tres cifras se extenderán a tres cifras añadiendo ceros y no contaran los ceros que estén delante de la primera cifra distinta de cero.
  • ECXIIDEC5 [PDF] [221,06 KB]Decisión sobre transferencias de saxitoxina para fines médicos o diagnósticos
  • CVDEC16 [PDF] [182,82 KB]Decisión sobre transferencias de sustancias de Lista 2 y 3 a o desde Estados no Parte
  • CVDEC19 [PDF] [128,28 KB]Decisión sobre límites de concentración para la declaración de sustancias de Listas 2 y 3
  • CVIDEC10 [PDF] [232,06 KB]Decisión sobre transferencias de sustancias de Lista 3 a Estados no Parte
  • C9DEC6 [PDF] [93,67 KB]Entendimiento de la expresión “utilización confinada” en relación con las declaraciones sobre producción o consumo previstas en las partes VII y VIII del Anexo sobre Verificación
  • C13DEC4 [PDF] [40,88 KB]Directrices relativas a la declaración de datos sobre importaciones y exportaciones de sustancias químicas de las Listas 2 y 3
  • ECXIXDEC5 [PDF] [194,21 KB]Reglas de redondeo en relación con la declaración de Sustancias químicas enumeradas en las listas