Detalle Participación Pública

Consulta
Abierta
Rango de la Norma:
Orden Ministerial
Carácter de la consulta:
Normativas
Tipo de participación:
Audiencia e información pública

Resumen

La Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, desarrolla, para determinados instrumentos de medida, las previsiones del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, en lo relativo al control metrológico del Estado, en sus distintas fases, según el tipo de instrumento: evaluación de la conformidad, verificación periódica y verificación después de modificación o reparación.

La Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, fue modificada posteriormente por la Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre, y por la Orden ITU/1072/2025, de 26 de septiembre.

El artículo único de esta última introduce modificaciones en la citada Orden con una doble finalidad. Por un lado, ampliar el ámbito de aplicación del anexo XII para incluir cualquier instrumento de medida de velocidad susceptible de ser utilizado con fines sancionadores, dado que estos instrumentos no se emplean únicamente en relación con vehículos a motor —tal y como se definen en el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos—, sino también en el ámbito sancionador de embarcaciones marítimas o de patinetes.

Por otro lado, se adapta el contenido de los requisitos esenciales específicos aplicables a las estaciones de carga de vehículos eléctricos, armonizando los establecidos en el anexo XX con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2026/706 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2026, que modifica la Directiva 2014/32/UE en lo relativo a los sistemas de medida para equipos de alimentación de vehículos eléctricos, surtidores de gas comprimido y contadores de electricidad, gas y energía térmica. Con ello, se evita que las estaciones de carga tengan que cumplir requisitos distintos durante el periodo comprendido entre el 6 de enero de 2027 y la fecha de aplicación de las medidas previstas en la citada Directiva, fijada en el 10 de octubre de 2028.

Problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma

La modificación de la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, tiene como objetivo incluir cualquier cinemómetro que pueda ser utilizado con fines sancionadores en la regulación del control metrológico del estado e igualar los requisitos establecidos en el anexo XX e la orden ICT155/2020, de 7 de febrero, con los establecidos en la Directiva (UE) 2026/706 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2026, para evitar que las estaciones de carga de vehículos eléctricos tengan que cumplir unos requisitos diferentes desde el 6 de enero de 2027 a los que deberán cumplir a partir del 10 de octubre de 2028.

Se responde a lo reclamado por algunos fabricantes de sistemas de medida de velocidad de patinetes eléctricos, así como de ayuntamientos en relación con los mismos equipos; y a lo reclamado por los fabricantes y asociaciones de fabricantes de estaciones de carga de vehículos eléctricos.

Necesidad y oportunidad de su aprobación

Se hace necesaria su aprobación, ya que el plazo general establecido en la disposición transitoria primera de la Orden ICT155/2020, de 7 de febrero, de cinco años para la sustitución de los instrumentos en servicio que hubieran superado la vida útil o la fueran a superar en dicho plazo, no ha podido cumplirse, debido a diferentes motivos como el COVID-19, el número de contadores a sustituir, que alcanza varios millones de dispositivos, la falta de contadores de agua y otros. Por tanto, se considera necesario ampliar el plazo máximo en dos años para garantizar que es viable la sustitución de dichos contadores.

Objetivos de la norma

La Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, regula en su Anexo XII los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor y en su anexo XX las estaciones de carga para vehículos Pues bien, en los últimos tiempos, por un lado, los instrumentos destinados a medir la velocidad, cinemómetros, se están utilizando con fines sancionadores no solo en el ámbito de los vehículos a motor, sino también en otros ámbitos como pueden ser la navegación o la circulación en patinetes.

Por otro lado, la publicación de la Directiva (UE) 2026/706 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2026, que modifica la Directiva 2014/32/UE en lo relativo a los sistemas de medida para equipos de alimentación de vehículos eléctricos, surtidores de gas comprimido y contadores de electricidad, gas y energía térmica, va a producir que lso requisitos esenciales específicos que tienen que cumplir las estaciones de carga de vehículos eléctricos sean diferentes desde el 6 de enero de 2027 hasta el 10 de enero de 2028, fecha de aplicación de lo establecido en la directiva.

Por estos motivos se persigue incluir cualquier cinemómetro que pueda ser utilizado con fines sancionadores en la regulación del control metrológico del estado e igualar los requisitos establecidos en el anexo XX e la orden ICT155/2020, de 7 de febrero, con los establecidos en la Directiva (UE) 2026/706 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2026, para evitar que las estaciones de carga de vehículos eléctricos tengan que cumplir unos requisitos diferentes desde el 6 de enero de 2027 a los que deberán cumplir a partir del 10 de octubre de 2028.

Posibles soluciones alternativas, regulatorias y no regulatorias

La no modificación y, por tanto, que los cinemómetros usados con fines de control de velocidad y sancionadores en el ámbito de la navegación marítima y en patinetes eléctricos queden fuera del control metrológico establecido para los instrumentos de medida utilizados con fines sancionadores en el artículo 8 del capítulo III de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología; y que las estaciones de carga de vehículos eléctricos tengan que cumplir unos requisitos diferentes desde el 6 de enero de 2027 a los que deberán cumplir a partir del 10 de octubre de 2028, con el consiguiente perjuicio a los fabricantes.

Por ello la alternativa más adecuada para el cumplimiento de los objetivos que se pretende conseguir es la elaboración y aprobación de este proyecto normativo.

Plazo de remisión

Plazo para presentar alegaciones hasta el lunes, 29 de junio de 2026

Presentación de alegaciones

Las alegaciones podrán remitirse a la dirección de correo: tramiteorden@cem.es indicando en el asunto: "Modificación Orden ICT/155"

Sólo serán consideradas las respuestas en las que el remitente esté identificado, haciendo constar en ellas:

  • Nombre y apellidos/denominación o razón social del participante
  • Organización o asociación (si corresponde)
  • Contacto (correo electrónico)

Con carácter general, las contribuciones recibidas se considerarán susceptibles de difusión pública. Las partes de la información remitida que, a juicio del interesado deban ser tratadas con carácter confidencial y en consecuencia no proceda su libre difusión, deberán ser específicamente señaladas en el propio texto de la contribución, no considerándose a estos efectos los mensajes genéricos de confidencialidad de la información.

Anexos