- Consulta
- Abierta
- Rango de la Norma:
- Real Decreto de Consejo de Ministros
- Carácter de la consulta:
- Normativas
- Tipo de participación:
- Consulta pública previa
Resumen
De conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, con el objetivo de mejorar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de reglamento, con carácter previo a la redacción del texto articulado del proyecto normativo, se somete a consulta pública, a través del portal web Ministerio de Industria y Turismo, la presente iniciativa, a fin de recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:
- Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
- La necesidad y oportunidad de su aprobación.
- Los objetivos de la norma.
En cumplimiento de lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en la Orden PRE/1590/2016, de 3 de octubre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2016 que dicta instrucciones para habilitar la participación pública en el proceso de elaboración normativa, se abre un período de consulta pública previa respecto al presente proyecto normativo.
Antecedentes de la norma
El sector manufacturero es responsable del 21% de las emisiones de gases de efecto invernadero producidas en España. Por ello, la aceleración de la descarbonización del sector industrial es esencial para lograr el cumplimiento de los objetivos energéticos y climáticos de España, plasmados en el PNIEC 2030 y la Estrategia a Largo Plazo 2050, y de la Unión Europea. Este programa permitirá el desarrollo de la medida 1.10 del PNIEC “Descarbonización de la Industria”.
No obstante, la necesidad de acelerar la descarbonización del sector industrial no responde únicamente a objetivos climáticos, sino también a una necesidad estratégica vinculada a la seguridad energética y resiliencia económica. Si bien esta necesidad ya era sobradamente conocida y, de hecho, otros Estados miembros de la Unión Europea ya han puesto en marcha contratos por diferencia de carbono para su industria manufacturera, la guerra iniciada el 28 de febrero de 2026 tras los ataques de Israel y Estados Unidos a Irán han puesto de manifiesto, nuevamente, los riesgos sistémicos derivados de la elevada dependencia de los combustibles fósiles de gran parte del sector industrial.
En las dos semanas posteriores al 28 de febrero de 2026, el precio spot del gas natural (TTF) ha aumentado un 55% superando los 50 euros/MWh, con picos de más de 55 euros/MWh. En cuanto al petróleo, el precio del barril de Brent ha registrado un incremento del 42 % hasta situarse en torno a los 100 dólares/barril, con máximos de hasta 117 dólares/barril. Si el cierre del Estrecho de Ormuz se prolonga durante más tiempo, cabe prever nuevas subidas de precios si bien hasta el momento su evolución se ha podido contener parcialmente gracias a la liberación de las reservas estratégicas por parte de la Agencia Internacional de la Energía y por la cobertura de los contratos a plazo de gas natural.
Esta situación pone de manifiesto la necesidad de acelerar la transición energética del sector industrial, mediante el abandono progresivo del uso intensivo de combustibles fósiles en favor de energías renovables, tanto en forma de electricidad como de calor. Esta transición no debe entenderse únicamente como una medida para la mitigación del cambio climático, sino también como un elemento clave para reducir la dependencia energética del exterior y, con ello, a exposición de la industria a la volatilidad de los mercados de hidrocarburos.
En este contexto, el artículo 32 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, creó el Fondo para el Impulso de la Descarbonización Industrial (FIDI), a través de la modificación del Título III del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.
Tras la modificación el Título III del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, este se compone de los siguientes artículos:
El artículo 12 fija la constitución y objeto del Fondo para el Impulso de la Descarbonización Industrial (FIDI). Como resultado el FIDI se estructura en 2 partes:
- Sección A, destinada a la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de contratos de suministro de energía eléctrica a largo plazo suscritos por consumidores electrointensivos.
- Sección B, destinada a apoyar la descarbonización de los sectores industriales intensivos en energía, incluidos los consumidores electrointensivos y otros sectores con elevada dependencia de combustibles fósiles, mediante la formalización, principalmente, de instrumentos de apoyo orientados a cubrir el riesgo económico asociado a la inversión en tecnologías industriales de bajas emisiones.
A tal efecto la Sección B podrá instrumentarse, principalmente, mediante contratos por diferencia de carbono, entendidos como instrumentos de apoyo orientados a compensar, total o parcialmente, la diferencia entre los costes de las tecnologías industriales descarbonizadas y la señal económica derivada del precio del carbono y de la energía u otros instrumentos de mercado, con el fin de facilitar inversiones que reduzcan la dependencia de combustibles fósiles.
El artículo 13 regula la dotación y recursos del FIDI.
El artículo 14 regula la administración de tesorería del FIDI.
El artículo 15 regula la figura del agente gestor de la cobertura de riesgos por cuenta del Estado el ámbito de la Sección A del Fondo para el Impulso de la Descarbonización Industrial.
El artículo 15. Bis regula la figura del agente gestor de las operaciones con cargo a la sección B del Fondo para el Impulso de la Descarbonización Industrial.
Necesidad y oportunidad de su aprobación
Los artículos 12 y 15bis del Real Decreto-ley 24/2020, de 25 de junio, requieren de desarrollo reglamentario para la determinación de las características y alcance del instrumento de contratos por diferencia de carbono, así como la entidad que actuará como Agente Gestor de las operaciones con cargo a la sección B del FIDI.
Con contratos por diferencia de carbono plenamente desarrollados, una parte significativa de la industria podría avanzar más rápidamente en la sustitución de combustibles fósiles por tecnologías basadas en electricidad renovable u otras fuentes de energía baja en carbono. En consecuencia, el impacto de episodios de volatilidad energética como el actual sería previsiblemente menor, al reducirse la exposición directa de los procesos industriales al precio del gas o del petróleo. Asimismo, la situación actual pone de relieve la importancia de anticipar las decisiones de inversión necesarias para transformar los procesos industriales. Las inversiones en tecnologías de descarbonización industrial suelen implicar largos ciclos de planificación, desarrollo e implantación. En ausencia de señales claras que faciliten dichas inversiones en el momento actual, existe el riesgo de que las decisiones de transformación tecnológica se pospongan. En un escenario de persistencia de las tensiones energéticas internacionales y de urgencia en la mitigación del cambio climático, este retraso podría traducirse en pérdidas de competitividad para determinados sectores industriales, que se verían obligados a operar durante más tiempo con estructuras de costes energéticos superiores a las de sus competidores y a ver como activos que aún no se han amortizado quedan obsoletos y atrapados.
Por ello, resulta fundamental articular instrumentos que faciliten de forma temprana la adopción de tecnologías industriales bajas en emisiones para reducir la vulnerabilidad estructural de la industria frente a futuras crisis energéticas. En este sentido, el desarrollo de contratos por diferencia de carbono permite acelerar la transformación del sistema energético industrial, proporcionando un marco estable que incentive la inversión privada en procesos productivos más eficientes, menos dependientes de combustibles fósiles y, en consecuencia, más resilientes frente a la volatilidad de los mercados energéticos internacionales.
Los contratos por diferencia de carbono logran este objetivo, puesto que a través de ellos la Administración garantiza durante un periodo determinado un precio de referencia del carbono que permite que la inversión en tecnologías bajas en emisiones sea viable. Si el precio real del carbono en el mercado es inferior a ese nivel, el contrato cubre la diferencia. De esta forma, las empresas tienen mayor seguridad para invertir en la transformación de sus procesos productivos. Además, estos contratos proporcionarían la rentabilidad adicional necesaria para acometer estos proyectos, al menos en los momentos iniciales en los cuales el pago de derechos de emisión y los precios energéticos no proporcionan incentivos suficientes para acometer proyectos de descarbonización. La articulación del mecanismo mediante un procedimiento de subasta garantiza una mayor eficiencia en la asignación de los recursos públicos.
Objetivos de la norma
El Real Decreto tendrá los siguientes objetivos generales:
- Regular las características y alcance del instrumento de contratos por diferencia de carbono.
- Identificar la figura de agente gestor de las operaciones con cargo a la sección B del Fondo para el Impulso de la Descarbonización Industrial
Preguntas a responder en el marco de esta consulta
A fin de recopilar la mayor información posible para la adecuada elaboración del proyecto normativo, se formulan las siguientes preguntas orientativas. Las respuestas no son de carácter obligatorio, pudiendo también realizarse aportaciones libres que se consideren relevantes:
Pregunta 1. ¿Qué sectores industriales deberían priorizarse en las primeras convocatorias de CCfD en España?
Pregunta 2. ¿Debería el marco normativo diferenciar las convocatorias según el nivel de temperatura requerido por el proceso industrial? En su caso, ¿Qué niveles propone?
Pregunta 3. Para el contexto español, ¿es preferible un enfoque bilateral (bidireccional) que proteja al Estado y recupere fondos si el precio del CO₂ supera el precio de referencia, o un enfoque unilateral (unidireccional) donde el desarrollador simplemente deje de percibir la ayuda, pero retenga los beneficios adicionales?
Pregunta 4. ¿Qué mecanismos de indexación o ajuste dinámico del precio de referencia de carbono deberían introducirse para reflejar la volatilidad de los costes operativos (OPEX)?
Pregunta 5. ¿La asignación de los CCfD debe realizarse exclusivamente mediante subastas competitivas en precio por tonelada de CO₂ equivalente evitada, o deben incluirse criterios no de precio (como el impacto en el empleo local o la madurez tecnológica)?
Pregunta 6. ¿Cuál considera que debe ser la duración óptima de los contratos (ej. 10, 15 o 20 años) para asegurar la amortización de las inversiones en tecnologías limpias sin comprometer en exceso los fondos públicos a largo plazo?
Pregunta 7 ¿Cómo debe estructurarse el sistema de garantías financieras exigido a los adjudicatarios para evitar la especulación y asegurar que los proyectos adjudicados lleguen a la fase de operación comercial en los plazos previstos?
Plazo de remisión
Plazo para presentar alegaciones desde el miércoles, 01 de julio de 2026 hasta el jueves, 16 de julio de 2026
Presentación de alegaciones
Las alegaciones podrán remitirse a la dirección de correo: consultas.ccfd@mintur.es indicando en el asunto: "Consulta pública previa RD CCfD"
Solo serán consideradas aquellas respuestas en las que el remitente esté identificado.
Con carácter general, las contribuciones recibidas se considerarán susceptibles de difusión pública. Las partes de la información remitida que, a juicio del interesado deban ser tratadas con carácter confidencias y en consecuencia no proceda su libre difusión, deberán ser específicamente señaladas en el propio texto de la contribución, no considerándose a estos efectos los mensajes genéricos de confidencialidad de la información.