Calidad y Seguridad Industrial

Preguntas frecuentes del Reglamento de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos

¿Qué sucede con los titulares de carnés obtenidos de acuerdo con la Instrucción sobre instaladores autorizados de gas y empresas instaladoras, aprobada por Orden ministerial de 17 de diciembre de 1985?

Se transcribe la circular de la Subdirección general de Calidad y Seguridad Industrial, de 30 de marzo de 2007, dirigida a las Comunidades Autónomas:

La disposición transitoria primera del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias IGC 01 a 11, determina un plazo de 2 años, a partir de la entrada en vigor del reglamento, para que los titulares de carnés de instaladores de gas, o empresas instaladoras de gas, obtenidos al amparo de la Instrucción sobre instaladores autorizados de gas y empresas instaladoras, aprobada por Orden de 17 de diciembre de 1985, puedan convalidarlos por los correspondientes que se contemplan en la ITC ICG 09.

Para ello, deben presentar “ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma una memoria en la que se acredite la respectiva experiencia profesional en las instalaciones de combustibles gaseosos correspondientes a la categoría cuya convalidación se solicita, y que cuentan con los medios técnicos y humanos requeridos por la citada ITC. A partir de la convalidación, para la renovación de los carnés deberán seguir el procedimiento común fijado en el reglamento.

Por otro lado, el segundo párrafo de dicha disposición transitoria determina cómo se establece la equivalencia entre las 4 categorías de instaladores que figuraban en la Instrucción y las 3 de la ITC ICG 09.

Los efectos de la disposición transitoria primera deben ser considerados en su plenitud, de manera que cualquier hipotética discrepancia se dirima a la luz de ese principio, pues de lo contrario se estaría vulnerando el propio derecho al periodo transitorio previamente concedido a los interesados para que éstos puedan acomodarse a la nueva situación.

Así, pues:

  • En el plazo de dos años que determina la disposición transitoria primera no se puede exigir a los titulares de carnés anteriores que cumplan las condiciones de las nuevas categorías, hasta tanto se proceda al concreto hecho de la convalidación, puesto que, de lo contrario, no tendría ningún sentido el periodo transitorio;
  • Asimismo, en el supuesto de los carnés anteriores que caducan dentro de dicho plazo, no se podría obligar a su convalidación cuando se produzca esa caducidad, puesto que dicha disposición transitoria ampara a los titulares de carnés anteriores en todos los casos, sin distinción alguna.

Por lo tanto:

Debe considerarse que los titulares de carnés otorgados al amparo de la Instrucción sobre Instaladores Autorizados de Gas y Empresas Instaladoras, aprobada por Orden de 17 de diciembre de 1985, mediante la cual se reconocen los correspondientes cometidos a las categorías IG-I a IG-IV, podrán seguir ejerciéndolos hasta la finalización del plazo fijado en la disposición transitoria 1ª, es decir, hasta el 4 de marzo de 2009, salvo si antes hubieran formalizado la convalidación, en cuyo caso deberán atenerse a lo estipulado para las correspondientes nuevas categorías A, B ó C. Ello se aplica también cuando los carnés anteriores expiran dentro del mencionado plazo, en cuyo caso podrán renovarse de acuerdo a lo establecido en dicha Instrucción, si bien con la misma fecha límite de 4 de marzo de 2009.

La ITC-ICG 03, referente a instalaciones de almacenamiento de GLP en depósitos fijos establece en su apartado 6.3 que cada quince años debe realizarse una prueba de presión, con arreglo a los criterios que se establecen en la norma UNE 60250 respecto a pruebas y ensayos. ¿Podría cumplirse con dicha prescripción mediante los ensayos por emisiones acústicas que la propia norma, en su versión de 2008, indica?

La IT-ICG 03 del Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos, aprobado por Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, determina, efectivamente, las revisiones periódicas que deben realizarse a las instalaciones de almacenamiento de GLP en depósitos fijos y, dentro de ellas, la necesidad de realizar una prueba de estanquidad a la presión de operación

El diseño, construcción, montaje y explotación, de acuerdo con el apartado 4 de la ITC, se realizarán de acuerdo a la norma UNE 60250. Los criterios técnicos para realizar las pruebas periódicas de presión se recogen en el punto 10.4 de la misma, indicando la edición de 2008 que la prueba de presión “puede sustituirse por un ensayo de emisiones acústicas, realizado de acuerdo con lo indicado en el anexo E”.

El artículo 12 del reglamento indica que, en ausencia de modificación expresa de la lista de normas que figura en la ITC-ICG 11, se considerará que cumple las condiciones reglamentarias la última edición de una de esas normas, siempre y cuando no se cambien criterios básicos.

La mencionada prueba alternativa por emisiones acústicas no cambia el criterio básico, puesto que, en esencia, se trata de comprobar fehacientemente la integridad del depósito a lo largo del tiempo. Por lo tanto, la edición 2008 de la norma UNE 60250 no plantea reparo al respecto.

En el anexo E de esa norma se explicitan los distintos requisitos que deben observarse para poder llevar a efecto los ensayos por emisiones acústicas.

Dado que la prueba de presión deber ser realizada por un organismo de control, asistido por la empresa que realiza el mantenimiento, corresponde al mismo la puesta en práctica de las condiciones establecidas en dicho anexo.

La Norma UNE 60250:2008 ha cambiado la clasificación de las instalaciones de suministro de GLP en depósitos fijos, desdoblando las categorías A-5 y E-5 de la edición de la norma de 2004 en A-1 y A-5 y E-1 y E-5, respectivamente. Como consecuencia, las distancias a orificios y paredes de depósitos para las categorías A-1 y E-1 quedan reducidas a la mitad ¿Es ello admisible?

El apartado 3 de la IT-ICG 03 del reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos, aprobado por Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, indica que las instalaciones de almacenamiento de GLP en depósitos fijos se clasificarán, en función de la suma de los volúmenes geométricos nominales de todos sus depósitos en las categorías recogidas en la norma UNE 60250.

La edición de la norma UNE 60250 existente en el momento de la publicación del Reglamento era la de 2004. No se ha realizado modificación expresa de la lista de normas. de acuerdo con el artículo 12 del reglamento en ausencia de modificación expresa de la lista de normas que figura en la ITC-ICG 11, se considerará que cumple las condiciones reglamentarias la última edición de una de esas normas, siempre y cuando no se cambien criterios básicos.

La Norma UNE 60250:2004 en su punto 5.1.3.2. establece expresamente:

"Instalación de depósitos de capacidad inferior a 1 m3 . Para las instalaciones de suministro de capacidad geométrica inferior o igual a 1 m3, las distancias de la categoría A-5 de la tabla del anexo B, se pueden reducir al 50%".

Por su parte la Norma UNE 60250:2008 en el anexo B comprensivo del cuadro de distancias, puede observarse claramente que en la columna correspondiente a las instalaciones (aéreas) de capacidad inferior o igual a 1 m3 , las distancias establecidas reducen al 50% las distancias de la categoría siguiente correspondiente a las instalaciones de capacidad de más de 1 m3 hasta 5 m3 (A-5).

La Norma UNE 60250:2008 lo único que por lo tanto ha hecho, ha sido:

Incorporar la previsión genérica contenida en la Norma UNE 60250:2004 respecto de las instalaciones aéreas de capacidad inferior a 1 m3, mediante la nomenclatura (A-1) en el cuadro de distancias del anexo B, pero manteniendo la misma reducción ya existente en la del 2004, de las distancias al 50% respecto de la categoría A-5.

En consecuencia las distancias de seguridad para las instalaciones de hasta 1 m3 no han sido de ningún modo modificadas por la UNE 60250:2008 respecto a la anterior edición de la Norma de 2004.

El apartado 2.1.1 de la ITC-ICG 09 'Instaladores y Empresas de Gas' del reglamento Técnico de distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos establece que las soldaduras de polietileno deberán ser realizadas por soldadores de tuberías de polietileno para gas...

...El Reglamento no define qué se entiende por Soldador de Polietileno para gas, por lo cual se desearía saber si es correcta la interpretación de que un 'soldador de polietileno para gas' es aquella persona que ya ostentaba esa competencia con antelación a la entrada en vigor del Reglamento, ya sea por estar en posesión de un carné de Instalador de Gas categoría IG-IV, ya sea por haberse acreditado como soldador de polietileno en una Entidad de Acreditación, además de las que, a partir de la entrada en vigor del Reglamento, obtengan dicha competencia en la manera que el futuro se disponga.

Como tal, la equivalencia de la categoría IG-IV (Instrucción sobre Instaladores autorizados de gas y empresas instaladoras, aprobada por Orden de 17 de diciembre de 1985) y la categoría A (Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos), no supone cambio alguno en las competencias de los correspondientes instaladores ya que ambas facultan para realizar todas las actividades que, de acuerdo con la reglamentación, corresponden a los instaladores autorizados de gas.

Efectivamente, el punto 2.2 de la ITC ICG 09 del Reglamento indica que 'Los instaladores de categoría A podrán realizar todas las operaciones señaladas en el apartado 2.1 en instalaciones y aparatos'.

No obstante, es cierto que en 2.1.1 de dicha ITC se señala que tales operaciones son, entre otras, las realizadas en 'Instalaciones receptoras de combustibles gaseosos, incluidas las estaciones de regulación y las acometidas interiores enterradas y las partes de las instalaciones que discurran enterradas por el exterior de la edificación. Se exceptúan las soldaduras de las tuberías de polietileno, que deberán ser realizadas por soldadores de tuberías de polietileno para gas'.

Y, efectivamente, en ninguna parte del Reglamento se regula tal figura de soldador de polietileno.

Entre la formación que formaba parte de la necesaria para obtener el carnet de instalador IG-IV, de acuerdo con el Anexo VIII de la Instrucción antes citada, figuraba la relativa a la soldadura de polietileno, aplicable a la reglamentación sobre redes y acometidas.

Por lo tanto, se podría considerar que dicha formación previamente adquirida es uno de los medios que sustentan la actividad de 'soldador de polietileno' a la que se refiere la ITC ICG 09.

Por otro lado, la certificación de personas por entidades acreditadas a tal fin viene siendo uno de los medios reconocidos para demostrar la competencia técnica, dadas las garantías objetivas que presenta, por lo que se le considera un medio de prueba eficaz, tanto en el marco de la anterior reglamentación, como en la actual.

No obstante, hay que indicar que las empresas gasistas, como responsables de las acometidas de gas, pueden ejercer su facultad para escoger, de entre todos los profesionales e instaladores autorizados, quienes consideren conveniente para la realización de tales instalaciones.