Las sustancias listadas por la Convención, se encuentran en su respectivo Anexo sobre sustancias Químicas. Asimismo, se recogen en el Anexo I del Real Decreto 78/2019.
El listado no incluye todas las sustancias, sino que en ocasiones incluye familias de sustancias. Para saber si una determinada sustancia pertenece a la Lista 1, Lista 2 o Lista 3, se puede buscar en el Handbook on Chemicals, publicado por la OPAQ.
Se realiza la búsqueda por número CAS, y si aparece, es una sustancia listada.
La Lista en la que se incluye la sustancia, se reconoce por el campo Schedule, que comenzará por el número 1, 2 o 3, en función de la respectiva Lista a la que corresponda.
Después del primer número se indica A ó B, de acuerdo con la denominación que incluye la Convención y el Real Decreto, en función de si la sustancia es un químico tóxico (A) o un precursor (B).
Ejemplo:
¿Es la sustancia con número CAS 170836-68-7 una sustancia listada?
Se procede a la búsqueda en el Handbook on Chemicals, que da un resultado:
Schedule 2B04.
Se trata, pues, de una sustancia de Lista 2. Dentro de la Lista 2, se encuentra dentro de la sublista B.
Por tanto, es una sustancia de Lista 2B.
No. La Declaración de la Actividad de producción, elaboración y/o consumo, para sustancias de Lista 2B, está sujeta a un umbral de Declaración que es de 500 kg.
Los umbrales de Declaración, para sustancias listadas, se encuentran en el Artículo 8 del Real Decreto 78/2019.
No. La Declaración de la Actividad de producción, elaboración y/o consumo, para sustancias de Lista 2B, está sujeta a un umbral de Concentración que es de 30%.
Los umbrales de Concentración, para sustancias listadas, se encuentran en el Artículo 8 del Real Decreto 78/2019.
No.
Para sustancias de Lista 3, no se Declara la actividad de consumo. Sólo se declara la producción.
Para sustancias de Lista 2, se Declaran las actividades de consumo, elaboración y/o producción.
A efectos de Declaración, y según establece la Convención:
Además de las sustancias listadas en la Lista 1, Lista 2 y Lista 3, la Convención establece un cuarto grupo de sustancias sujetas a declaración.
Se trata de sustancias químicas orgánicas definidas (SQOD) no incluidas en las Listas.
La actividad que está sujeta a Declaración, es la producción por síntesis de dichas sustancias.
Las SQOD no están listadas, sino que comprenden todo un grupo de sustancias, de acuerdo a la definición y consideraciones que establece la Convención.
Para más información.
Sí. Cualquier introducción o importación, ha de ser declarada, indicando el país de origen, la sustancia, cantidad, porcentaje de mezcla en su caso, y proveedor.
Lo mismo aplica para una expedición o exportación, indicando el país de destino.
El país de origen de una transferencia, a efectos de Declaración, es aquel desde el que físicamente se despacha la mercancía, independientemente de aspectos administrativos.
A efectos de Declaración, sólo son relevantes países donde físicamente se encuentra la sustancia: país de origen de la sustancia transferida, y país de destino de dicha transferencia.
A efectos de la Convención, una introducción ó importación / expedición o exportación, comprende el desplazamiento físico de sustancias químicas enumeradas en las Listas desde un país de origen a un país de destino, exceptuando las operaciones de tránsito.
Por operaciones de tránsito se entiende los desplazamientos físicos de las sustancias químicas de las Listas por el territorio de un Estado hacia el Estado de destino previsto. Las operaciones de tránsito incluyen los cambios de medio de transporte y el almacenamiento temporal destinado exclusivamente a ese fin.
Por tanto, si no han habido operaciones intermedias en un tercer país, o las que han habido únicamente han ido orientadas a cambios modales y/o almacenamientos al efecto, el país a Declarar como país de origen, es el primer país desde el que se despacha la sustancia.
Si por el contrario, después de ser despachada la mercancía del primer país, en un país intermedio la sustancia es sometida por ejemplo a una actividad de reempaquetado y almacenamiento, el país de origen al Declarar la transferencia será este último país intermedio, no el país del que originalmente se despacha la mercancía.
Si la sustancia adquirida procede de territorio nacional al realizarse la operación, el receptor de la sustancia no ha de Declarar la operación de adquisición.
En el caso de sustancias de Lista 2, el suministrador sí que ha de identificar en la Declaración Anual de Actividades Pasadas (ADPA) el cliente (o los clientes) al que suministra la sustancia.No. La empresa que Declara la transferencia es aquella que, en la práctica, lleva a cabo la importación. Para ello, de hecho, habrá de ser titular de una licencia de comercio exterior.
Sí. La Ley 53/2007, establece, en su Artículo 4. Exigencia de autorización:
“1. Las transferencias de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso previstas en el artículo 1 se realizarán previa autorización administrativa.”
El Real Decreto 679/2014, desarrolla la ley, y determina qué sustancias están bajo este régimen de autorización administrativa previa. Todas las sustancias listadas, se encuentran dentro de este régimen.
El órgano competente para la concesión de las licencias de comercio exterior de sustancias listadas es la S.G. de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, dentro de la Secretaría de Estado de Comercio.
Para más información.
Las actividades con sustancias listadas (producción, elaboración. consumo, comercio exterior), y la actividad de producción por síntesis de SQOD, están sujetas a Declaración a partir de ciertos umbrales.
La Declaración de tales actividades, se realiza mediante los Formularios de Declaración.
La ADAA se presenta como fecha límite el 31 de Octubre. (Lista 2, Lista 3), y el 30 de Septiembre (Lista 1).
La ADPA se presenta como fecha límite el 28 de Febrero.
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