Detalle Participación Pública

Consulta
Cerrada
Rango de la Norma:
Orden Ministerial
Carácter de la consulta:
Normativas
Tipo de participación:
Consulta pública previa

Resumen

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se procede a realizar la consulta pública previa a la elaboración del proyecto de Orden por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/86, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos.

Antecedentes de la norma

El Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se establecen las normas para la aplicación de las Directivas comunitarias relativas a la homologación de vehículos, remolques, semirremolques y sus partes y sus piezas, establece los requisitos técnicos para la homologación de los vehículos a motor. Los Anexos I y II de la citada disposición han sido objeto de numerosas actualizaciones, a fin de incorporar aquellas disposiciones de la Unión Europea (UE) que no resultaban directamente aplicables en los Estados Miembros y mantener la regulación nacional actualizada de conformidad con los avances técnicos en el ámbito de los vehículos de motor.

En el ámbito de la homologación de vehículos a motor, los reglamentos, de aplicación directa en los Estados Miembros, han sustituido paulatinamente a las directivas como instrumento elegido por los legisladores para el establecimiento de las condiciones armonizadas a nivel de la UE. La legislación mediante reglamentos en el ámbito de la UE elimina la necesidad de transposición, al ser estos directamente aplicables en los Estados Miembros.

Sin embargo, determinados procedimientos de autorización a nivel nacional y que no se encuentran armonizados a nivel de la UE, como pueden ser las transformaciones en los vehículos después de la matriculación, la autorización para la matriculación de vehículos usados procedentes de otros países, la homologación de categorías de vehículos no armonizadas (máquina automotriz, tractocarro, motocultor, …) o la homologación nacional de series cortas/individual, refieren a los requisitos de homologación armonizados a nivel UE, a través del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio.

Es por ello que, a fin de mantener alineados los requisitos técnicos exigibles para determinados procesos de autorización a nivel nacional, con los establecidos de manera armonizada en la UE para la homologación de vehículos nuevos, procede actualizar los Anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio.

Problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma

Esta norma pretende mantener actualizados los requisitos técnicos para la autorización nacional de la circulación de determinados vehículos, en línea con los requisitos armonizados a nivel internacional, en el ámbito de Naciones Unidas, y de la Unión Europea. Dicha reglamentación se encuentra en constante evolución, hecho que supone la incorporación de modificaciones en las especificaciones y en los procedimientos de ensayos, así como la inclusión de nuevas tecnologías y sistemas de seguridad presentes en los vehículos, en base a un mayor conocimiento de los riesgos asociados al uso real de los vehículos.

Necesidad y oportunidad de su aprobación

Con posterioridad a la última actualización, publicada el 9 de mayo de 2020 complementada con la corrección de erratas publicada el 15 de mayo de 2020, han sido aprobados diversos Reglamentos (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, Reglamentos de la Comisión que desarrollan los mismos y Reglamentos de las Naciones Unidas.

Entre ellos merece especial mención el Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos, en lo que respecta a su seguridad general y a la protección de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 78/2009, (CE) n.o 79/2009 y (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 631/2009, (UE) n.o 406/2010, (UE) n.o 672/2010, (UE) n.o 1003/2010, (UE) n.o 1005/2010, (UE) n.o 1008/2010, (UE) n.o 1009/2010, (UE) n.o 19/2011, (UE) n.o 109/2011, (UE) n.o 458/2011, (UE) n.o 65/2012, (UE) n.o 130/2012, (UE) n.o 347/2012, (UE) n.o 351/2012, (UE) n.o 1230/2012 y (UE) 2015/166 de la Comisión.

El citado Reglamento, de aplicación para vehículos para el transporte de personas, mercancías, así como de sus remolques (categorías M, N y O) establece los requisitos de seguridad general de los vehículos. Será de aplicación desde el 6 de julio de 2022 e incluye nuevos requisitos que mejorarán sobremanera la seguridad de los ocupantes de los vehículos y del resto de usuarios de la vía, con especial atención a los usuarios vulnerables. Entre los nuevos sistemas de seguridad obligatorios en los vehículos se incluye, entre otros, el asistente inteligente de velocidad, la frenada de emergencia, el registrador de datos de incidencias o el sistema de emergencia de mantenimiento de carril.

Asimismo, han sido publicados diversos reglamentos en materia de emisiones que modifican las condiciones existentes para los en condiciones reales de circulación y en laboratorio (ensayo WLTP), así como para los ensayos en laboratorio para vehículos ligeros o la certificación de las emisiones de CO2 en vehículos pesados.

Los cambios reglamentarios no se restringen, sin embargo, al ámbito de los vehículos M, N, O. También se han aprobado diversos reglamentos aplicables a los vehículos de 2 y 3 ruedas y cuadriciclos, así como para los vehículos agrícolas y forestales.

Por tanto, se considera necesario una nueva revisión de los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio.

Adicionalmente y a fin de mantener la uniformidad en la regulación nacional así como con la comunitaria en la materia, procede actualizar también el formato del apéndice 5 de los anexos III (categorías M y N) y IV (categoría O) del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, en línea con la nueva ordenación de los actos reglamentarios establecida en el Reglamento (UE) 2019/2144, de 27 de noviembre de 2019.

Objetivos de la norma

Actualización al progreso técnico de los requisitos de autorización a la puesta en servicio de vehículos, en línea con los desarrollos reglamentarios a nivel europeo.

Posibles soluciones alternativas, regulatorias y no regulatorias

El desarrollo de requisitos técnicos específicos a nivel nacional para determinados aspectos de seguridad y eficacia medioambiental del vehículo no se considera adecuado desde la perspectiva de la eficiencia en la elaboración reglamentaria. Tampoco desde el lado de la cobertura de la demanda, pues generaría para los fabricantes una carga adicional al requerir soluciones de diseño particularizadas para el mercado nacional, lo que se suele traducir en mayores costes. En su lugar, se considera más apropiado partir de los requisitos armonizados y, con las particularizaciones adecuadas donde sea estrictamente necesario, adaptarlos a las condiciones específicas a nivel nacional.

No hay alternativa no regulatoria.

Plazo de remisión

Plazo para presentar alegaciones desde el martes, 11 de enero de 2022 hasta el viernes, 28 de enero de 2022

Presentación de alegaciones

Las alegaciones podrán remitirse a la dirección de correo: participacion_csegind@mincotur.es indicando en el asunto: "Proyecto de Orden por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/86"

Con carácter general, las contribuciones recibidas se considerarán susceptibles de difusión pública.

Las partes de la información remitida que, a juicio del interesado deban ser tratadas con carácter confidencial y en consecuencia no proceda su libre difusión, deberán ser específicamente señaladas en el propio texto de la contribución, no considerándose a estos efectos los mensajes genéricos de confidencialidad de la información.