Consulte la siguiente guía:
Consulte la “Guía de aplicación para la declaración de los productos en el RII-AEE [PDF] [2.9 MB]".
Deben Inscribirse todos los productores de AEE o sus representantes autorizados, incluidos los que suministren AEE mediante ventas a distancia en el territorio nacional.
De acuerdo a la definición recogida en el RD 110/2015, artículo 3, h):
«Productor de AEE»: cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada en el sentido de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista en materia de contratos a distancia:
1.º esté establecida en España y fabrique AEE bajo su propio nombre o su propia marca, o los diseñe o fabrique y comercialice bajo su nombre o marca en el territorio español; o
2.º esté establecida en España y revenda bajo su propio nombre o su propia marca AEE fabricados por terceros, sin que pueda considerarse «productor» al vendedor si la marca del productor figura en el aparato, conforme al inciso 1.º; o
3.º esté establecida en España y se dedique profesionalmente a la introducción en el mercado español de AEE procedentes de terceros países o de otro Estado miembro; o
4.º venda AEE por medios de comunicación a distancia directamente a hogares particulares o a usuarios profesionales en España, y esté establecida en otro Estado miembro o en un tercer país.
No serán considerados «productores de AEE» quienes se limiten a prestar financiación mediante cualquier acuerdo de financiación de los definidos en la letra i), salvo que también actúen como productor en los sentidos definidos en los incisos 1.º a 4.º
Sí. Todo aparato comercializado en España tiene un productor responsable de su puesta en el mercado. Esto incluye la venta a distancia cuando el comprador adquiere un AEE desde España.
Si, la importación de productos para uso propio sí entra en el ámbito del Real Decreto 110/2015 y es necesario declararla en el Registro Integrado Industrial (RAEE).
De acuerdo con el RD 110/2015, la introducción en el mercado es “la primera comercialización de manera profesional de un producto en el territorio español”. Y la comercialización es “todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado español en el transcurso de una actividad comercial”, lo cual está en coherencia con la guía azul que dice que “Un producto se comercializa cuando se suministra para su distribución, consumo o uso en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya sea a título oneroso o gratuito.”.
Es decir que, a no ser que se trate de un producto exento del ámbito de aplicación del RD 110/2015 (art 2.2), si se introduce en el mercado aparatos eléctricos y electrónicos (AEE), siempre debe haber un productor responsable registrado (en el RII AEE), esto es, la empresa que realiza la importación, o la empresa exportadora a través de un representante autorizado en España, incluidos los que suministren AEE mediante ventas a distancia en el territorio nacional. En caso de importaciones para uso propio, debe registrarse el importador, o en su defecto, el fabricante del tercer país a través de un representante autorizado en nuestro país o plataforma de comercio electrónico si la hubiera.
No. Los aparatos eléctricos y electrónicos que se importan para ser reacondicionados y/o reparados no se consideran funcionales y no se deben declarar hasta que han pasado el proceso de reacondicionado/reparación. En ese momento, si se venden en España, deberán declararse como productos puestos en el mercado en el origen correspondiente. Si el producto reacondicionado/reparado se vende en otro Estado miembro de la Unión Europea, deberá declararse en el país de destino de acuerdo con la normativa.
Si. Todos los aparatos eléctricos y electrónicos que se importan y que sean plenamente funcionales, aunque sean de segunda mano, hayan sido reacondicionados o reparados, deben declararse como productos puestos en el mercado.
Si un productor está establecido en otro Estado miembro o en un tercer país y vende AEE en España, es indispensable y de obligado cumplimiento contar con un representante autorizado establecido en España para cumplir las obligaciones del productor en nuestro territorio.
Del mismo modo, un fabricante español para vender directamente en otro Estado miembro de la Unión Europea precisará disponer de un representante autorizado en dicho Estado.
El nombramiento del representante autorizado será mediante apoderamiento por escrito.
Cualquier usuario puede conseguir una firma electrónica a través de una Autoridad deCertificación y garantizar su identidad a través de Internet de una forma sencilla y accesible.
Existen diversas autoridades de certificación, siendo la más conocida la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT). El Certificado digital FNMT<< de Persona Física es la certificación electrónica expedida por la FNMT que vincula a su suscriptor con unos Datos de verificación de Firma y confirma su identidad.
Para más información se recomienda acudir a la página web de la FNMT
Cl@ve es un sistema orientado a unificar y simplificar el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Su objetivo principal es que el ciudadano pueda identificarse ante la Administración mediante claves concertadas (usuario más contraseña), sin tener que recordar claves diferentes para acceder a los distintos servicios.
Una vez la Subdirección General de Calidad y Seguridad industrial haya validado la información aportada por un productor para su inscripción en el RII-AEE, el sistema de información le comunica su número de inscripción.
En caso de necesitar confirmar su número de inscripción éste puede consultarse a través de la página de consultas públicas del RII-AEE, solicitar la información a su sistema colectivo o solicitarlo por escrito al RII-AEE.
El RII-AEE informa de la cuota de mercado de un productor:
Sí. Un productor puede cumplir sus obligaciones a través de uno o varios sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor. Asimismo, puede cumplirlas constituyendo un sistema individual de responsabilidad ampliada del productor para algunos aparatos y utilizando uno o varios sistemas colectivos para otros.
Un productor no puede cumplir sus obligaciones para un mismo producto en más de un sistema de responsabilidad ampliada dentro del mismo año natural. Por tanto, a lo largo de un año natural, cada producto solo puede ser declarado en un sistema de responsabilidad ampliada de productor (ya sea individual o colectivo).
La clasificación de los aparatos eléctricos y electrónicos por productos, categorías y subcategorías puede consultarse en el apartado de consultas públicas y en la “Guía de aplicación para la declaración de los productos en el RII-AEE”.
Los AEE que por su naturaleza se presume que se utilizarán tanto en hogares particulares como por otros usuarios distintos de los hogares particulares (usuarios profesionales). Dichos equipos deberán ser registrados y definidos como equipos domésticos y sus residuos se deberán considerar RAEE procedentes de hogares particulares.
Algunos ejemplos de AEE que pueden ser utilizados tanto en hogares particulares como por usuarios profesionales son:
Ejemplos de AEE que por su naturaleza se supone que no serán utilizados en los hogares son:
Aquellos AEE que, por su naturaleza, hayan sido diseñados específicamente para uso profesional, que difieren en sus características y diseño del equipamiento para uso doméstico, y que se venden específicamente a usuarios profesionales, se deberán registrar como profesionales por ser equipos distintos de los destinados a hogares particulares e, igualmente, sus residuos serán considerados RAEE profesionales.
Por exclusión, los «RAEE no domésticos» tendrán la consideración de «RAEE profesionales».
Cada productor debe informar del peso total de los AEE que introduce en el mercado, en kilogramos, especificando las unidades. Dicha información deberá especificarse por tipo de aparato ya sean de uso doméstico o profesional e indicando el origen del mismo.
Los orígenes de los AEE que pueden declararse en el registro son:
Es muy importante declarar correctamente las cantidades y los orígenes de los AEE para el cálculo de la responsabilidad anual. Para más información sobre como declarar los orígenes de los AEE puede consultar la “Guía para realizar la declaración de los AEE puestos en el mercado al RII-AEE, de acuerdo con las categorías del Anexo III del RD RAEE 110/2015”.
En el Real Decreto de RAEE se establece la definición de “peso del AEE o RAEE” en la que se excluye el peso del embalaje, las instrucciones de uso y los manuales, los accesorios no necesarios para el uso o funcionamiento del aparato, así como las pilas y acumuladores que se encuentran bajo la regulación del Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. Así mismo, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/699 de la Comisión de 18 de abril de 2017 que establece una metodología común para el cálculo del peso de los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) introducidos en el mercado de cada Estado miembro y una metodología común para el cálculo de la cantidad de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) generados en cada Estado miembro, expresada en peso excluye las pilas y acumuladores, además de otros elementos, en el peso de los AEE 6. En este reglamento se define “peso de los AEE” como el peso bruto (al embarque) de todos los AEE regulados por la Directiva 2012/19/UE, incluidos todos los accesorios eléctricos y electrónicos, salvo embalajes, pilas/acumuladores, instrucciones, manuales, y accesorios y consumibles no eléctricos/electrónicos.
Por tanto, un productor que ponga en el mercado un aparato que contenga baterías se considera que también es un productor de baterías en virtud de la Directiva de pilas y acumuladores. Esto es así para asegurar que habrá un productor responsable de todas las baterías puestas en el mercado de la Unión Europea, independientemente de si las baterías son puestas en el mercado por ellos mismos de manera independiente o si están incorporadas en los AEE. Los Estados miembros deben evitar cualquier duplicación de gastos por parte de los productores siempre que las baterías son recogidas en aplicación de la Directiva.
Los productores de pilas y acumuladores deberán darse de alta en el RII-PYA.
La puesta de pilas en el mercado se realiza considerando la normativa nacional de pilas y acumuladores (Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos, modificado por el Real Decreto 710/2015, de 24 de julio). Estos Reales Decretos afectan a la totalidad de las pilas y acumuladores incluidas en los AEE, con independencia de que puedan extraerse o no de los mismos.
El productor o su representante autorizado tienen la obligación de modificar cualquier cambio en la información relativa a sus datos en el plazo de un mes desde el momento que se produce dicho cambio.
La notificación de dichos cambios puede realizarse directamente en el RII-AEE, si bien es recomendable avisar a su sistema colectivo que, igualmente, podrá tramitar estos cambios en el RII-AEE.
Es la única excepción al caso anterior. Si el productor o su representante autorizado fuera a cambiar de sistema (o sistemas), debe comunicarlo al RII-AEE (raee_cm@mintur.es) durante el último trimestre del año. El cambio se hará efectivo a partir del año siguiente.
Para poder realizar el cambio de un sistema de responsabilidad ampliada a otro, debe realizarse una comunicación oficial, antes del 31 de diciembre del año en curso, al sistema del que se quiere salir, al nuevo sistema al que nos vamos a adherir y al RII AEE. Para poder hacer efectivo el cambio, se deberá estar al corriente de pago de las obligaciones de responsabilidad ampliada contratadas con el sistema del que se va a salir. Una vez confirmado, el cambio se realizará con efecto 1 de enero del año siguiente y la responsabilidad asociada del productor se asignará al nuevo sistema de responsabilidad ampliada.
De forma resumida y en lenguaje llano, el Real Decreto RAEE distingue los siguientes tipos de productores, con independencia de que se trate de personas físicas o jurídicas:
En los casos 1 a 4 el productor ha de registrarse y declarar su condición de productor o, alternativamente, operar a través de un representante autorizado. En el caso 5, sin embargo, es obligatorio que el productor establecido fuera de España se registre y disponga de un representante autorizado en España.
En el caso de las plataformas de comercio electrónico, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2022 de residuos y suelos contaminados para una economía circular, éstas asumirán, como productores de producto, las obligaciones financieras y de información, así como organizativas cuando proceda, en el supuesto de que algún productor comprendido en la definición de los párrafos anteriores y que esté establecido en otro Estado miembro o tercer país, actúe a través de éstas y no esté inscrito en los registros existentes sobre responsabilidad ampliada del productor ni dé cumplimiento a las restantes obligaciones derivadas de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor. A tales efectos, la plataforma de comercio electrónico podrá llevar a cabo una inscripción única respecto de todos los productos afectados para los que asuman la condición de productor del producto, debiendo conservar un registro de dichos productos.
En el caso de que un productor tenga un representante autorizado en España, debe aportarse la misma información que se solicita del responsable autorizado, considerando la circunstancia del productor. Por ejemplo, el representante autorizado debe presentar el NIF español, mientras que el productor deberá presentar el NIF europeo (si no tiene sede social en España) o el NIF de que disponga en su país de origen, caso de no tener sede social en la Unión Europea.
Toda la información necesaria para el alta de un productor (y su representante autorizado, en su caso) está disponible en el siguiente enlace: “Guía de aplicación para el alta de productores de en el RII-AEE”.
Las empresas que no tienen sede en España pero cuentan con un NIF de No Residente deben registrarse a través de un Representante Autorizado.
La información del RII-AEE pueden consultarla todos los ciudadanos, con las limitaciones debidas a la confidencialidad de los datos aportados.
En esencia, la información consultable es la relativa al total los productos puestos en el mercado por los productores inscritos, los kilos puestos en el mercado y los productores inscritos.
No se debe abonar nada. La inscripción en el RII-AEE es gratuita.
Sí. No existe limitación al respecto, siempre que justifique de forma separada las obligacionesde cada uno de ellos.
Sí. La empresa puede delegar esta obligación en el sistema colectivo de responsabilidad ampliada del productor en el que estuviera adherida (o enproceso de adhesión).
En ese caso es necesario gestionar una nueva inscripción en el RII-AEE y por tanto se le asignará un número nuevo de inscripción ligado a ese CIF.
El productor o su representante autorizado deben comunicar cualquier error u omisión en sus declaraciones tan pronto como tenga constancia de ello. Sin embargo, los datos trimestrales solo pueden modificarse dentro del año en curso.
Para realizar las modificaciones de trimestres anteriores, podrá realizarse una declaración complementaria o sustitutiva para el trimestre afectado en cualquiera de los periodos trimestrales posteriores dentro del mismo año natural. En dicha declaración, se incluirá, la modificación de las cantidades (unidades y kilogramos) que corrijan los errores u omisiones detectados. Si usted es miembro de un sistema colectivo de responsabilidad ampliada de productor (SCRAP), sugerimos que informe de dichas modificaciones a su sistema colectivo, quien le indicará cómo debe actuar para poder reflejar los cambios en el RII-AEE.
Una vez cerrado el periodo de declaración correspondiente al cuarto trimestre de cada año (el 31 de enero), el RII-AEE cierra los datos del año y éstos no podrán ser modificados.
Algunos SCRAP (sistema colectivo de responsabilidad ampliada del productor) ofrecen a sus productores adheridos la facilidad de realizar en su nombre la inscripción en el RII-AEE. Por tanto, si el productor está adherido a un SCRAP debe confirmar con éste que la inscripción la realiza el propio SCRAP . En caso contrario, el productor debe registrarse en el RII-AEE a través de Internet utilizando esta plataforma.
Sí, siempre que así lo acuerden ambas entidades.
No, no está permitido. Tanto si la venta se realiza en el territorio nacional, como si se trata de una venta a distancia, el vendedor debe disponer del número de identificación del productor del AEE que vende. Es un derecho del cliente poder solicitar dicho número, en cuyo caso el vendedor tiene la obligación de proporcionárselo.
Sí, los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor pueden informar al registro de las modificaciones de los datos de sus empresas, de las cantidades de AEE puestas en el mercado y de los productores que se dan de alta o baja en el sistema colectivo de responsabilidad ampliada del productor de cara al siguiente ejercicio, siempre que así lo pacten con sus productores y que se pueda justificar por escrito al RII AEE. No obstante, la responsabilidad sobre la información suministrada es del productor o de su representante autorizado.
En el momento de inscribirse el productor recibe su número de identificación y antes de un mes después de la formalización de la inscripción, en función de sus estimaciones sobre aparatos vendidos, la previsión de su cuota de mercado.
Además, el productor o su responsable autorizado reciben del RII-AEE:
Esta información es accesible para el sistema colectivo al que pertenece el productor por lo que, en caso de duda, siempre puede consultar con su sistema colectivo.
Sí, siempre que así lo acuerden ambas entidades.
Sí, el número de productor debe aparecer obligatoriamente en las facturas entre el productor y el distribuidor.
Sí. El RII-AEE puede exigir a un productor auditorías que garanticen la veracidad de la información recogida en sus declaraciones en relación con los tres últimos años. El coste de estas auditorías debe asumirlo el productor.
Sí. La legislación contempla esta posibilidad. Incluso puede adherirse a más de un sistema colectivo de responsabilidad ampliada del productor. El productor debe hacer constar la opción elegida en el momento de Inscribirse en el RII-AEE y modificar dicha opción, conforme se explica con posterioridad, en caso de hacer algún cambio.
Un productor no podrá declarar el mismo producto en el mismo año natural en más de un sistema (colectivo y/o individual).
Con independencia de quién haya suministrado los datos, la responsabilidad de que la información incluida en el RII-AEE es completa y veraz es del productor o de su representante autorizado.
No, como norma general no es obligatorio que el número de productor aparezca en la factura que se emita al cliente final. Sin embargo, el cliente final tiene derecho a preguntar por el número del productor, en cuyo caso el distribuidor que realiza la venta tiene la obligación de comunicárselo.
En el caso de las ventas a distancia el número de identificación del productor deberá constar tanto en la página web como en el instrumento que dé soporte a la venta a distancia, así como en la factura emitida al usuario.
Si la venta a distancia la realiza directamente el productor, éste debe hacer constar el número de identificación en la página o instrumento que dé soporte a la venta a distancia, y en la factura emitida al usuario.
Sin embargo, si el distribuidor no es el productor, no es obligatorio que aparezca el número de identificación del productor, pero éste debe estar disponible si el usuario la solicita. Por tanto, la página o instrumento que da soporte a la venta a distancia debe permitir que el usuario solicite el número de productor del AEE que adquiere.
En el caso de ventas a distancia, si los productores actúan como distribuidores, el número de identificación del productor deberá constar tanto en la página web como en el instrumento que dé soporte a la venta a distancia, así como en la factura emitida al usuario. Cuando se trate de un distribuidor de AEE, que no es productor, esta información deberá estar disponible si el usuario la solicita.
En todo caso, los distribuidores de AEE que realicen tanto venta presencial como a distancia, únicamente podrán comercializar productos que dispongan del número de identificación del productor del Registro Integrado Industrial (art. 11 del RD 110/2015).
En el caso de las plataformas de comercio electrónico que se registran en nombre de los productores y asumen sus obligaciones de financiación e información, el número de identificación de productor asignado a la plataforma de comercio electrónico deberá constar tanto en la página web como en el instrumento que dé soporte a la venta a distancia, así como en la factura emitida al usuario, en todos los productos amparados por su número de registro.
Están exentos de registro y declaración los productos que están expresamente excluidos en el RD 110/2015 sobre aparatos eléctricos y electrónicos y sus residuos:
a) Los aparatos que sean necesarios para la protección de los intereses esenciales de la seguridad nacional, incluidas las armas, las municiones y el material de guerra destinados a fines específicamente militares;
b) Los aparatos que estén diseñados e instalados específicamente como parte de otro tipo de aparato excluido o no incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto, que solo puedan cumplir su función si forman parte de estos aparatos;
c) Las bombillas de filamento;
d) Aparatos concebidos para ser enviados al espacio;
e) Herramientas industriales fijas de gran envergadura; (ver definición en la “Guía de aplicación para la declaración de los productos en el RII-AEE”)
f) Instalaciones fijas de gran envergadura, excepto los equipos que no estén específicamente concebidos e instalados como parte de dichas instalaciones; (ver definición en la “Guía de aplicación para la declaración de los productos en el RII-AEE”)
g) Medios de transporte para personas o mercancías, excluidos los vehículos eléctricos de dos ruedas no homologados;
h) Maquinaria móvil no de carretera destinada exclusivamente a un uso profesional;
i) Aparatos específicamente concebidos con los únicos fines de investigación y desarrollo, que están destinados en exclusiva a un uso profesional;
Adicionalmente, no se consideran aparatos eléctricos electrónicos, y por tanto no es obligatorio registrarse ni declararlos:
a) Los aparatos importados incompletos, o que vayan a ser reacondicionados y/o reparados; en este caso, el producto resultante del proceso de montaje / reacondicionado / reparación sí tendrá la consideración de aparato eléctrico electrónico y si se comercializan posteriormente en España sí deben ser declarados puestos en el mercado.
b) Los componentes eléctricos que formen parte de otros equipos eléctricos o electrónicos. (Ej. Conexiones o elementos de conexión que estén destinados a formar parte de un equipo, como componentes básicos para su funcionamiento y que no puedan ser instalados por el consumidor final.
Los componentes son artículos o productos que, cuando están montados, permiten que un AEE funcione correctamente. Los componentes puestos en el mercado por separado para fabricar y/o reparar AEE quedan fuera del ámbito de la Directiva RAEE2 y, por tanto, del RD 110/2015, a menos que cumplan con la definición de AEE, en cuyo caso serán considerados AEE.
Sin embargo, un kit de auto-montaje consistente en componentes que formarán un AEE cuando estén montados es un AEE desde el momento en que es vendido como un kit de montaje sí están dentro del alcance del real decreto. Es un AEE que se vende desmontado por piezas. (Ejemplo: un helicóptero eléctrico de control remoto que se vende como un kit de montaje).
c) Aparatos de uso propio (personal) que cumplan con la definición incluida en el Reglamento 2015/2446 “mercancías desprovistas de carácter comercial”:
I.) las que se intercambian entre particulares (de forma ocasional, reservadas para uso personal o familiar sin que su naturaleza o cantidad reflejen ninguna intención de orden comercial, sin pago),
II.) las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros, (si presentan un carácter ocasional), y se trata de mercancías exclusivamente reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalo; sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de que están siendo importadas o exportadas por motivos comerciales;
Gracias por sus comentarios.