El registro para solicitar el certificado de CEI estará siempre abierto, por lo que las solicitudes se podrán realizar en cualquier momento.
No se debe confundir la solicitud del certificado de CEI con la solicitud de las ayudas que se convoquen, previstas en el Título III del Estatuto (compensación de cargos por la financiación de la retribución específica a renovables y cogeneración de alta eficiencia y por la financiación adicional en los territorios no peninsulares). Estas tendrán su propio plazo de solicitud que se determinará en cada convocatoria anual.
En el formulario de solicitud se indican los años para los que hay que introducir el VAB. Deberían ser los últimos tres, es decir, para una solicitud en 2023: los VAB de 2020, 2021 y 2021. Si las cuentas del último año no están auditadas, no hay ningún problema, simplemente se deberá indicar en el informe del auditor que certifique el cálculo del VAB, y el año siguiente se podrá modificar el dato con las cuentas cerradas y auditadas.
A la hora de hacer la solicitud se debe introducir el valor del VAB resultante de las cuentas propuestas y auditadas. Si como consecuencia del proceso de aprobación de las cuentas en Junta General se hubiera producido algún cambio en el cálculo del valor del VAB introducido en la solicitud, la empresa podrá solicitar al Ministerio la modificación de dicho valor y el Ministerio le requerirá una subsanación para corregir dicho valor.
Debe recordarse que en el procedimiento de solicitud no hay que adjuntar las cuentas anuales aprobadas de la empresa sino simplemente un informe verificado por un auditor de cuentas inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC) que certifique el cálculo del VAB según la definición del artículo 5.2.c) del Real Decreto 1106/2020, por el que se regula el Estatuto de los consumidores Electrointensivos, informe que puede realizarse ya en abril tras la propuesta de cuentas auditadas.
El artículo 5.2.c)1) define la manera en la que deberá calcularse el valor añadido bruto (VAB) en el marco de la certificación de consumidor electrointensivo. En concreto, establece que:
“Las partidas de «otros gastos de explotación» serán las correspondientes exclusivamente a los tributos que graven los productos (tributos vinculados al volumen de negocios) o la producción (no vinculados al volumen de negocios) y que no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública, las correspondientes a los gastos por emisión de gases de efecto invernadero y las correspondientes a los servicios exteriores, excluyendo de estos últimos cuantías referidas a las cuentas de arrendamientos y la parte de servicios prestados por otras empresas que consistan esencialmente en cesión de personal.”
En el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (o Contribución Urbana), se entiende que no debe incluirse en “otros gastos de explotación” ya que su hecho imponible está relacionado la titularidad de un derecho de propiedad u otros sobre un bien inmueble y por tanto no está relacionado ni con los productos ni con la producción.
El Impuesto sobre Actividades Económicas sí debería incluirse en “otros gastos de explotación”, siempre que en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias el mismo se cargue a alguna de las cuentas de dicho epígrafe. El hecho imponible del IAE es “el ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales” (art. 79 Ley 39/1988), lo que, en el caso de una empresa industrial, comprende la actividad de producción. Por tanto, entendemos que el IAE grava, en particular, la producción.
La obligación de mantenimiento de la actividad productiva se origina en el momento de concesión de la ayuda, de acuerdo con el art. 5.3 del Real Decreto-ley 20/2018. La referencia por tanto es la producción en el momento de la concesión. Esto quiere decir que, como las ayudas se conceden de forma anual, normalmente hay tres momentos temporales con respecto a los cuales hay obligaciones de mantenimiento de la actividad en vigor.
Entendemos que una empresa que incurre en pérdidas operativas y tiene un VAB negativo se ha visto muy afectada por los costes de la energía eléctrica en su producción.
Por tanto, en el caso de VAB negativos o nulos, en lugar de calcular el cociente entre consumo y VAB, se considerará que cumplen el requisito “de electrointensividad” del art. 3.2.d) que establece que dicho cociente debe ser superior a 0,25 kWh/€ (valor que se revisará anualmente en función de los precios de la electricidad del año anterior). A la hora de realizar la solicitud, deberán introducir el valor correcto del VAB, aunque sea negativo, en el formulario, así como el informe del auditor de cuentas que certifique los valores del VAB.
De acuerdo con el artículo 3.1 del Real Decreto 1106/2020:
“La categoría de consumidor electrointensivo se otorgará por punto de suministro o instalación de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 76 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica”.
Según el citado artículo 76 del Real Decreto 1955/2000, en el que se define el concepto de punto de suministro e instalación, dado que se trata de más de un punto de suministro (CUPS diferente), para poder ser considerado una única instalación deberá deberán reunir los siguientes requisitos:
“a) Que su titular sea una única persona física o jurídica.
b) Que los centros o unidades que constituyan la instalación estén unidos por líneas eléctricas propias.
c) Que la energía eléctrica se destine a su propio uso”.
Por otra parte, todo ello tiene sentido si la actividad del consumo de ese segundo CUPS tiene relación directa y es parte del proceso industrial de toda la instalación, integrándose necesariamente en el mismo.
Por tanto, estas instalaciones auxiliares pueden integrar sus consumos eléctricos con los de la planta principal y aplicarle el mismo VAB si cumplen todo lo anterior y por supuesto es parte del mismo proceso industrial.
No hay previsto en el cuestionario como es lógico un apartado para cada caso, pero en previsión de estos casos especiales tenemos un campo llamado “Documentación Adicional” donde se puede adjuntar un fichero libre, y también otro campo para escribir “Observaciones” de texto libre.
En este caso, se debe proceder, por tanto, adjuntando un documento en el campo de “Documentación Adicional” explicando las circunstancias del segundo CUPS y que incluya al final del documento claramente un párrafo con una Declaración Responsable que señale, en relación con cada uno de los CUPS:
a) Que su titular sea una única persona física o jurídica.
b) Que los centros o unidades que constituyan la instalación estén unidos por líneas eléctricas propias.
c) Que la energía eléctrica se destine a su propio uso.
d) Que la actividad del segundo CUP está integrada con el proceso industrial de la instalación y es parte del mismo
Y remarcando en “Observaciones” que hay un segundo CUPS, asociado a la actividad industrial.
Por último, posteriormente estas circunstancias serán confirmadas internamente, de acuerdo con el artículo 6.2.b)i. del RD 1106/2020, en la comprobación y verificación por la empresa distribuidora o al transportista, dependiendo de la red a la que esté conectada la instalación.
Sí, tal como establece el art. 3.2.b) del Real Decreto 1106/2020.
El Estatuto de los consumidores electrointensivos se ha elaborado teniendo en cuenta los nuevos periodos tarifarios establecidos en la Circular 3/2020 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia Transitoriamente, hasta la aplicación efectiva de la Circular 3/2020 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se aplicarán los periodos tarifarios definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007.
De acuerdo con el artículo 3.1 del Real Decreto 1106/2020:
“La categoría de consumidor electrointensivo se otorgará por punto de suministro o instalación de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 76 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica”.
Según el citado artículo 76 del Real Decreto 1955/2000, en el que se define el concepto de punto de suministro e instalación, dado que se trata de más de un punto de suministro (CUPS diferente), para poder ser considerado una única instalación deberá deberán reunir los siguientes requisitos:
Por otra parte, todo ello tiene sentido si la actividad del consumo de ese segundo CUPS tiene relación directa y es parte del proceso industrial de toda la instalación, integrándose necesariamente en el mismo.
Por tanto, estas instalaciones auxiliares pueden integrar sus consumos eléctricos con los de la planta principal y aplicarle el mismo VAB si cumplen todo lo anterior y por supuesto es parte del mismo proceso industrial.
No hay previsto en el cuestionario como es lógico un apartado para cada caso, pero en previsión de estos casos especiales tenemos un campo llamado “Documentación Adicional” donde se puede adjuntar un fichero libre, y también otro campo para escribir “Observaciones” de texto libre.
En este caso, se debe proceder, por tanto, adjuntando un documento en el campo de “Documentación Adicional” explicando las circunstancias del segundo CUPS y que incluya al final del documento claramente un párrafo con una Declaración Responsable que señale que en relación a los CUPS:
Y remarcando en “Observaciones” que hay un segundo CUPS, asociado a la actividad industrial.
Por último, posteriormente estas circunstancias serán confirmadas internamente, de acuerdo con el artículo 6.2.b)i. del RD, en la comprobación y verificación por la empresa distribuidora o al transportista, dependiendo de la red a la que esté conectada la instalación.
Conforme establece el artículo 6.2.b) del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa da traslado de la solicitud del interesado y de la documentación a que se refieren los puntos 2.a) y 2.b) del artículo 5 al Operador del Sistema, quien debe proceder de la forma siguiente:
“[…]
iii. Elaborará un informe que remitirá en un fichero de datos firmado electrónicamente a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de 15 días incorporándose al expediente, en el que deberá figurar lo siguiente:
[…]
b. Que el consumo anual de energía eléctrica, en al menos dos de los tres años anteriores al de la solicitud, ha sido superior a 1 GWh y la empresa titular del punto de suministro pertenece a un sector incluido en el anexo. Además, comprobará que, a la vez, en dichos años en que cumple este requisito, ha consumido en las horas correspondientes al periodo tarifario valle al menos el 50 por ciento de la energía incluyendo en ambos casos la energía autoconsumida.
La verificación de los requisitos de consumo se realizará a partir de las medidas procedentes del concentrador principal de medidas, regulado en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, así como la validación del código CNAE.”
A estos efectos, la disposición adicional quinta del citado Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, sobre Información para la emisión del informe del operador del sistema, la verificación de requisitos y las obligaciones de consumo, fija el mecanismo de remisión de información al concentrador principal por parte de los encargados de lectura en los siguientes términos:
“1. Los encargados de la lectura deberán remitir al concentrador principal, gestionado por el Operador del Sistema, las medidas horarias de los consumidores electrointensivos y de los consumidores que soliciten el inicio del proceso de certificación.
2. Asimismo, los encargados de lectura deberán remitir al concentrador principal de medidas, gestionado por el Operador del Sistema, la información de la energía autoconsumida de aquellos consumidores a los que sea de aplicación esta obligación. Para ello deberán disponer de los equipos de medida adicionales que permiten obtener la medida del autoconsumo, en aplicación del artículo 12.2 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.”
Por tanto, el mecanismo de comprobación está totalmente determinado en la norma y no hace falta disponer de ningún tipo de requerimiento adicional para el envío de esas medidas.
La obligación impuesta en el artículo 12.1 para la consideración de electrointensivo es acreditar la contratación de, al menos, un 10 por ciento de su consumo anual de electricidad mediante instrumentos a plazo, directa o indirectamente, de electricidad de origen renovable con una duración mínima de cinco años. De esta obligación quedan eximidas los consumidores electrointensivos que tengan la consideración de PYME tal y como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión Europea.
La obligación de esta contratación de electricidad de origen renovable a plazo, tal como se establece en la norma, puede ser directamente con el generador renovable o bien de forma indirecta, por ejemplo, a través de un comercializador.
Además, desde la modificación del RD 1106/2020 por RD 444/2023, se puede acreditar el cumplimiento de esta obligación mediante autoconsumo de energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables. Se podrán acumular la contratación a plazo y el autoconsumo de electricidad renovable para llegar al 10% del consumo eléctrico de la instalación.
El artículo 11.1 del Real Decreto 1106/2020 establece la obligación a todos los consumidores electrointensivos que se acojan a cualquiera de los mecanismos regulados en el real decreto, de disponer de un sistema de Gestión de la Energía auditado y certificado según la norma UNE-EN ISO 50001:2018. Se establece un periodo de dos años desde la entrada en vigor del Real Decreto para cumplir con esta obligación.
El artículo 11.2 establece la obligación de realizar las actuaciones para la mejora del desempeño energético que puedan ser consideradas económicamente rentables identificadas en la auditoría energética que incluya este sistema de gestión energética auditado y certificado.
Estas actuaciones deberán realizarse al menos cada cuatro años y para cada uno de los emplazamientos incluidos en el sistema de gestión.
Se considerarán económicamente rentables aquellas actuaciones cuyo periodo de recuperación simple de la inversión no sea superior a tres años. A estos efectos se entiende por periodo de recuperación simple de la inversión, el cociente entre el importe de la inversión eficiente elegible y el ahorro económico anual derivado de los ahorros energéticos.
Solo están obligados a realizar estas actuaciones aquellos consumidores electrointensivos “a los que les sea de aplicación el capítulo II del Real Decreto 56/2016”, es decir, aquellos que tengan la consideración de grandes empresas, entendiendo por tales:
: Los motivos de pérdida de la certificación de CEI se definen en el art. 9 del Real Decreto 1106/2020 e incluyen el incumplimiento de las obligaciones definidas en los art. 10 a 13:
a) Incumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre [mantenimiento de la producción y el empleo].
b) Renuncia del interesado.
c) Incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3, 4 y 5, que motivaron el otorgamiento de la condición de consumidor electrointensivo [es decir, si el consumo disminuye por debajo de 1 GWh/año, si el consumo en valle disminuye por debajo del 50%, si la ratio VAB/consumo disminuye por debajo de 1,5 kWh/€…]
d) Incumplimiento de la obligación de comunicación prevista en el artículo 7 [Comunicación a la DGIPYME de las “alteraciones o modificaciones de las condiciones en que se materializan los requisitos exigidos para otorgar su categoría y recogidas en la correspondiente certificación”]
e) Falsedad en las declaraciones responsables o en la restante documentación presentada a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa que sirvieron para otorgar la categoría de consumidor electrointensivo.
f) El incumplimiento durante más de dos meses de la obligación de disponibilidad de los programas de consumo horarios o de la precisión de los programas de consumo, indistintamente de la obligación incumplida, según el procedimiento que apruebe la Dirección General de Política Energética y Minas conforme establece el artículo 10.1.
A estos efectos el Operador del Sistema deberá comunicar este hecho a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo máximo de cinco días una vez verifique el tercer mes en el que se incumple alguna de las obligaciones en el mismo año por parte de un consumidor electrointensivo según el procedimiento a que se hace referencia en el párrafo anterior.
g) El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 10 a 13.
h) El incumplimiento de la obligación de reembolso de los importes garantizados y asegurados que conlleven una indemnización conforme al título IV con el consiguiente perjuicio al Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas (F.C.P.J.) (en adelante FERGEI), en los términos recogidos en el artículo 15.5 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio.
: La pérdida de la condición de CEI no afectaría a las garantías ya otorgadas por CESCE para un PPA antes de la terminación de los mismos en el mecanismo de cobertura de riesgos previsto en el Título IV del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, ello sin perjuicio de las obligaciones de reintegro de las ayudas relacionadas en el artículo 5.1 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, y las previstas en el citado Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, recibidas en los tres años anteriores, así como de las sanciones administrativas que pudieran corresponder. Además, este consumidor, al haber perdido la condición de electrointensivo, no podría volver a obtener una nueva garantía de este tipo.
No obstante, eventualmente, CESCE (el Agente Gestor) podría valorar que se ha producido una agravación del riesgo, pudiendo solicitar o instar medidas que minoren dicho riesgo (por ejemplo, solicitando la constitución de un depósito, o que se realicen conductas determinadas para evitar el siniestro).
Sería claramente de aplicación el segundo párrafo de la cuestión anterior, en el supuesto del epígrafe (h) del art. 9.1 (incumplimiento de la obligación de reembolso de los importes garantizados y asegurados que conlleven una indemnización con el consiguiente perjuicio al Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas).
Los contratos deben ser contratos de adquisición de energía eléctrica a medio y largo plazo, celebrados entre consumidores electrointensivos y oferentes de energía eléctrica, en particular de la totalidad o de la parte de energía procedente de instalaciones de generación renovable que no perciban una retribución específica o cualquier otro mecanismo de apoyo económico en el marco del sistema eléctrico. Estos contratos tienen la posibilidad de ser con entrega física o financieros.
La obligación impuesta en el artículo 12.1 para la consideración de electrointensivo es acreditar la contratación de, al menos, un 10 por ciento de su consumo anual de electricidad mediante instrumentos a plazo, directa o indirectamente, de electricidad de origen renovable con una duración mínima de cinco años. De esta obligación quedan eximidas los consumidores electrointensivos que tengan la consideración de PYME tal y como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión Europea.
El resto de la energía pueden contratarla en el mercado de producción de energía eléctrica por cualquiera de las modalidades previstas en la normativa.
No cabe "pignorar" la cobertura toda vez que sería instrumentar una garantía sobre una garantía. En el contrato de seguro la figura sería la designación de Beneficiario, mientras que para la garantía (fianza, garantía abstracta ...) la figura sería la cesión de derechos al cobro que podría instrumentarse como "cesión en garantía" pero sería sobre la eventual indemnización, no sobre la propia garantía.
No cabe "pignorar" lo que no tiene, se trata de un derecho futuro y contingente, aunque hay parte de la doctrina que admite tales instrumentaciones jurídicas. Técnicamente, lo correcto sería la designación de Beneficiario, la cual está regulada en la ley 50/1980, o la cesión (en garantía) de derechos al cobro. Se trata de una cesión de futuro, y además en garantía, por lo que es necesario notificar que se ha producido el hecho que genera la ejecución de tal garantía (la cesión de derechos al cobro).
El esquema deberá ser aprobado por la Comisión de Riesgos del Mercado de Electrointensivos en sus líneas directrices. En ese momento, se habilitará en la página Web de CESCE un apartado con toda la información acerca del mismo, así como los datos de contacto de las personas encargadas de su gestión para que se pueda iniciar la actividad de seguro. En cualquier caso, el mecanismo de seguro buscará garantizar al vendedor de la electricidad el flujo de ingresos esperado bajo el PPA contratado. No podrá alcanzar la totalidad del riesgo de impago y se adaptará a las necesidades y características de las distintas estructuras y PPAs.
Para resolver otras dudas, pueden dirigirse al buzón del Registro de Consumidores Electrointensivos.
Gracias por sus comentarios.