Según el Reglamento electrotécnico de Baja Tensión, para locales de reunión y trabajo, en el apartado ICT-BT-28.6 dice que deberán cumplir también las prescripciones señaladas en el Capítulo 5. Dicho capítulo 5 se refiere a las prescripciones de complementarias para los locales de espectáculos y actividades recreativas. Creo que existe un error y que debiera decir "Capítulo 4" (Prescripciones generales).
Efectivamente, hay una errata en la referencia al punto 5, que debe ser 4.
El punto 3.3.1 determina las zonas de los locales de pública concurrencia en las que debe situarse alumbrado de seguridad (Si la escalera es vía de evacuación deberá cumplirse 3.1,1).
Que sepamos, no existe ninguna razón para limitar ese alumbrado a los locales de espectáculos y actividades recreativas.
Quizás esta letra se leería mejor si se cambiase el orden de los párrafos: El cuarto antes que el segundo, ya que de lo que se trata es de distinguir entre los "servicios de seguridad... " y los que no lo son (es decir, "de tipo general"). Se menciona el "interior de los cuadros eléctricos" sin más intención que recordar que ahí también debe cumplirse la prescripción, cosa que a veces pasa desapercibida.
Como puede comprobarse, las prescripciones de los párrafos segundo y cuarto, aunque pudieran parecer similares, no son iguales.
Como es lógico, a los cables de los circuitos de los servicios de seguridad se les pide no solamente que resistan al fuego y se limite la emisión de humos, como al resto de la instalación, sino que deben permanecer funcionando a pesar del incendio.
En este caso los garajes de uso privado (ejemplo: Comunidad de vecinos) y/o los garajes de uso público (ejemplo: Estacionamientos públicos).
¿Estoy acertado si dentro de un mismo emplazamiento o local de reunión, trabajo y usos sanitarios, discrimino una zona de presencia público y otra de no presencia público (ajeno a la dependencia) y determino que en el primer caso se aplicará la ITC BT 28 y en el segundo caso, la específica en caso de clasificación, o lo genérico de la BRBT?
¿Existe alguna información técnica que me sirva de contraste (la UNE-EN 60079-10 y la CEI 61241-3 no lo hacen) para cuantificar qué mínimos de volumen teórico sirven para desclasificar un local de riesgo de incendios y explosión (LRIEx) como tal?
¿Existe alguna información técnica que me sirva de contraste (la UNE-EN 60079-10 y la CEI 61241-3 no lo hacen) para cuantificar qué tasa de escape puede tener el desaireo de los tanques de combustible de los automóviles?
Según la ITC BT28 del Reglamento electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, los locales de pública concurrencia no se definen a priori, sino que se procede a realizar una enumeración de los mismos, agrupados como "locales de espectáculos y actividades recreativas" y "locales de reunión, trabajo y usos sanitarios", además de requisitos particulares para las instalaciones en quirófanos y salas de intervención en la ITC BT38 , los referidos en la norma UNE 20460-3 para las condiciones BD2, BD3 y BD4 y, en general, para cualquier otro local no contemplado entre los anteriores y tenga capacidad para más de 100 personas.
Se entiende, en todos los casos, que el concepto "pública concurrencia" define la presencia de personas ajenas a los propios locales, es decir, distintos de los trabajadores de las empresas o entidades que pudieran tener su sede en los mismos.
Expresamente se dice en el segundo guion, bajo el epígrafe "Locales de reunión, trabajo y usos sanitarios" que son locales de pública concurrencia los establecimientos comerciales con ocupación prevista de más de 50 personas (de "público").
Para evitar en lo posible la estimación subjetiva se indica que el cálculo de la ocupación prevista (a efectos de este Reglamento) se realiza a base de 1 persona por cada 0,8 m2 de superficie útil, exceptuando pasillos, repartidores, vestíbulos y servicios.
Tal vez la frase "y si procede contra contactos indirectos" pudiera ser mal interpretada.
Como estamos hablando únicamente de alumbrado, hay que distinguir si los receptores (es decir, los aparatos luminosos) son de clase I o II, para los cuales haría falta conexión a un conductor de protección o no, respectivamente. Pero en ambos casos se estaría aplicando una medida contra contactos indirectos. Es decir, que siempre procedería la protección, como parece lógico.
Otra cosa es:
Si los aparatos de alumbrado son de clase I y aquellos dispositivos de protección no participasen en la protección contra contactos indirectos, de acuerdo con el punto 4.1 de la BT-24, entonces sí será necesario utilizar diferenciales, salvo en el caso absolutamente improbable de utilizar el sistema del punto 4.3 de la BT-24.
Pero si los aparatos de alumbrado son de clase II (incluyendo también los cables de las líneas - aislamiento y cubierta -), ya se estaría protegiendo contra los contactos indirectos. En este caso "no procede" la "protección en origen".
En cualquier caso, para garantizar el efecto deseado (que no se quede todo el local sin iluminación), deberá quedar garantizada la selectividad de los dispositivos de protección, a fin de que no disparen antes los generales.
Con la última parte "cumplen con esta prescripción.", ¿se refiere a que los elementos de conducción de cables deben cumplir la prescripción de ser no propagadores del incendio y con emisión de humos y opacidad reducida, además de ser no propagadores de la llama?
Debe entenderse simplemente lo que dice: no ser propagadores de la llama.
Así, la ITC enumera, de manera expresa, una serie de usos o situaciones, con o sin determinados límites de ocupación, en los cuales se aplican sus prescripciones.
Además, de manera genérica, se prevé para todos aquellos locales no contemplados en los apartados anteriores, cuando tengan una capacidad de ocupación de más de 100 personas y en los clasificados en condiciones BD2, BD3 y BD4, según la norma UNE 20460-3, cuando se prevé una dificultad especial de evacuación del espacio ocupado.
Una factoría, por el mero hecho de albergar más de 100 trabajadores, no debería verse afectada por las prescripciones particulares de la ITC-BT 28, salvo que reuniera alguna de las situaciones anteriormente indicadas.
Para un local comercial de menos de 2.000 m2 de superficie total (en este caso, comercio de venta de ropa) además del alumbrado de emergencia ¿Es obligatorio algún otro tipo de suministro de Seguridad?
El mismo local de menos de 2.000 m2 de superficie total el cálculo de ocupación es mayor a 300 personas (realizando el cálculo según normas de cada comunidad) ¿hay que instalar algún suministro de Seguridad, además del alumbrado de emergencia?
En primer lugar, debemos recordarle que las competencias de ejecución de los reglamentos de seguridad industrial corresponden a las CCAA, por lo cual deberán dirimir cualquier diferencia de opinión con las mismas.
La primera de sus preguntas carece de los datos necesarios, puesto que menos de 2000 m2 lo son, por ejemplo, tanto 1900 m2 como 20 m2. Asimismo, como señala la segunda pregunta, existe otro condicionante, que puede o no darse al mismo tiempo que la superficie: el número de personas. Con ello, se podría concluir que el local no es de pública concurrencia.
Entendiendo que partimos de un supuesto de establecimiento comercial clasificado como de pública concurrencia, el apartado 2.3 de la ITC BT-28 especifica que deben disponer:
Por lo tanto, entendemos que un establecimiento comercial de capacidad prevista para más de 300 personas, pero menos de 2000 m2 de superficie precisaría, además del alumbrado de emergencia, suministro de socorro, pero no de reserva.
En este tipo de locales no existe el concepto de circuitos mínimos para el alumbrado de emergencia, debiendo, en su lugar, aplicar las condiciones generales y particulares que se indican:
Gracias por sus comentarios.