Supongo que la referencia es a la tabla 2, referente al apartado 4 "Puntos de utilización" de la BT-25, en la fila relativa a "Cocina". En la columna "número mínimo" se estipulan 3 bases de toma de corriente, matizándose la exigencia mediante la llamada (2) que se explica abajo diciendo "Se colocarán fuera de un volumen delimitado por los planos verticales situados a 0,5 metros del fregadero y de la encimera de cocción o cocina" No hay nada en dicha nota que haga pensar en un tratamiento distinto de la encimera y del fregadero. La conjunción "y" une a ambos en relación con la distancia de 0,5 metros
Hay que pensar que la encimera, además de poseer llamas o superficies muy calientes -según el tipo de energía utilizada-, tendrá recipientes con líquidos, vapores de los mismos, frituras, etc., cuya posible influencia no se limita estrictamente a los bordes de dicha encimera.
La figura B de la Guía es un ejemplo de esquema unifilar en vivienda con electrificación básica y circuitos desdoblados. Por lo tanto, el circuito C2a y el C2b son complementarios y equivalentes en conjunto al C2 de la figura A.
Según indica el punto 2.3.1 relativo a electricidad básica, el circuito C2 es de "distribución interna, destinado a tomas de corriente de uso general y frigorífico", con 20 tomas de corriente, como máximo, de acuerdo con la tabla 1.
Si en el ejemplo se ha realizado el desdoblamiento del C2 para atender a frigorífico y congelador (2 tomas) en un "subcircuito" en el resto del circuito solo puede haber 18, para respetar el número total de 20 tomas.
Según la ordenanza municipal de Protección del Medio Ambiente del Ayuntamiento, se obliga a la dotación de una preinstalación de A/c en toda obra de nueva construcción. Según el nuevo REBT si existe preinstalación de A/c tenemos que ir a electrificación elevada, con la potencia y el nº de circuitos correspondiente. Esto me parece un poco desmesurado, tratándose por ejemplo de viviendas de protección oficial de 2 dormitorios. ¿Se podría ir a una electrificación básica con un circuito adicional para aire acondicionado?
Si vamos a electrificación elevada, ¿Valdría con 5 circuitos más el de preinstalación de Aire acondicionado? ¿Sería obligatorio colocar el circuito para secadora?
Puesto que la Ordenanza del Ayuntamiento estipula como obligatoria la preinstalación del aire acondicionado en las viviendas, resulta evidente que es preciso dotar, asimismo, del correspondiente circuito eléctrico que posibilite la alimentación de energía de dicha instalación. Por lo tanto, esa circunstancia nos lleva a la electrificación elevada. Ahora bien, entendemos que los circuitos de electrificación elevada (incluido el correspondiente a la secadora) son únicamente exigibles cuando esté previsto el correspondiente uso (es este caso por la exigencia de la Ordenanza para el circuito de aire acondicionado).
Así, pues, en el supuesto que nos ocupa, en caso de que la vivienda no supere los 160 m2, y no se prevea otro uso, los circuitos que habría que instalar serían los de la electrificación básica más el correspondiente al aire acondicionado, con el consiguiente dimensionamiento para electrificación elevada y dispositivos de mando y protección. Por supuesto, la potencia contratada por el usuario no tendrá por qué coincidir forzosamente con la potencia prevista.
Supongamos que para pasar los conductores de una caja de empalmes a otra quiero solo pasar un conductor de protección, puedo solo pasar un conductor de 4 mm que es equivalente la sección del conductor del alumbrado más el de tomas auxiliares 1.5 m2 + 2.5 m2 = 4 m2.
Cabe recordar que son las Comunidades Autónomas las que poseen plena competencia para aplicar los reglamentos de seguridad industrial, de modo que, ante un posible conflicto, éste se debe dirimir con los Servicios competentes de la misma.
En la ITC-BT-26 de instalaciones interiores en viviendas dice el apartado 6.1.2 lo siguiente: "los conductores de protección serán de cobre y presentarán el mismo aislamiento que los conductores activos. Se instalarán por la misma canalización que éstos y su sección será la indicada en la ITC-BT-19".
Como los trazados de los circuitos no suelen ser coincidentes es por lo que normalmente cada circuito tiene sus propios conductores de protección.
No obstante, la ITC-BT-18 (apartado 3.4) de aplicación general, no sólo a viviendas, pero también a viviendas dice: "cuando el conductor de protección sea común a varios circuitos la sección de ese conductor debe dimensionarse en función de la mayor sección de los conductores de fase".
Por lo tanto, nada impide que por coincidencia del trazado se utilice un conductor de protección común a varios circuitos, en cuyo caso la sección se determina en función de la mayor sección de los conductores de fase. En el caso que se menciona, si la mayor sección del conductor de protección de entre los dos circuitos es de 2,5 m2, bastaría una sección de 2,5 m2 para el conductor de protección común. Recordemos que en los sistemas TT, en caso de defecto las intensidades de defecto están limitadas por la resistencia de puesta a tierra de la vivienda y del transformador de distribución y, por tanto, son intensidades pequeñas. El requisito de la sección en función de los conductores de fase es más bien por motivos mecánicos y de tendido. No obstante, cabría valorar la posibilidad de rotura del conductor de protección, ya que, en ese caso, se perjudicarían los circuitos a los que fuera común.
Ya me he dirigido anteriormente a AENOR y a AFME (Asociación de fabricantes de material eléctrico) y he recibido informaciones contradictorias que me han hecho trasladarles a ustedes las siguientes cuestiones acerca de dicha norma:
En el marco del Reglamento electrotécnico para baja tensión de 2002, las normas no son nunca obligatorias, ni siquiera las que figuran expresamente en el texto, las cuales únicamente confieren presunción de conformidad con las disposiciones reglamentarias.
No obstante, los materiales y equipos utilizados deben responder a la utilización prevista por el instalador, de acuerdo con lo indicado en el propio Reglamento y sus ITCs. y, por supuesto, cumplir con las directivas de la Unión Europea que les sean aplicables.
Según el artículo 23 del Reglamento, si no se desea realizar una aplicación literal del texto, se puede acudir a la aplicación de técnicas de seguridad equivalentes, pero en ese caso deben ser justificadas de manera expresa por el proyectista y aprobadas por la Comunidad Autónoma.
La Guía responde al mandato del artículo 29 del Reglamento. Como éste señala, su objetivo es la "aplicación práctica de las previsiones del Reglamento y sus ITCs". Por lo tanto, aunque no sea vinculante, se entiende que la Guía contiene las indicaciones que se consideran de más utilidad en relación con la materia tratada.
La lista de normas que, en dicha guía, figuran tras el apartado 5 de la ITC BT 26 tiene, por lo tanto, la finalidad de informar sobre las normas vigentes sobre los distintos elementos que se pueden encontrar en el cuadro general de mando y protección de una vivienda, que también se ofrece, como ejemplo, en la figura A.
¿El toallero si es metálico también se debería conectar a la equipotencial? ¿y la mampara del aluminio de la bañera o ducha?
La prescripción referente a la conexión equipotencial ya estaba incluida en el REBT 1973 (Apartado 2 de la BT 024). En el punto 2.2 de la ITC BT-27 del REBT 2002 dicha prescripción se ha matizado, aplicándose, como se desprende de la lectura del texto, a estructuras generales, capaces de transferir tensiones:
Las mamparas de baño, en tanto se consideren integradas en la bañera o ducha, se consideran partes conductoras externas susceptibles de transferir tensiones, tal como señala el último párrafo del apartado 2.2, a menos que se demuestre la condición de aislamiento que también se menciona allí.
El último guion puede relacionarse con el primero (sin contradecirlo, sino complementarlo) puesto que, como he indicado, si bien aquél menciona explícitamente las canalizaciones metálicas, existe un factor que debería, al menos ser considerado y que es diferente según de qué canalizaciones estemos hablando: Parece evidente que, en las de suministro de agua, ésta se encuentra presente de manera permanente y ocupa toda la canalización. Puesto que el agua es conductora, podría llegar a estimarse que, por esa circunstancia, aunque la propia canalización fuera de material aislante, debería realizarse alguna conexión con la grifería, para prevenir la transferencia de una posible tensión a través del agua.
En cambio, en el caso de los desagües aislantes, el agua ni está continuamente presente ni llena la canalización, de tal manera que la posible transferencia de una tensión sería prácticamente imposible.
En concreto nuestra cuestión es sobre el grado IP que deben tener las luminarias para instalarse en este tipo de locales. La instrucción mencionada delimita una serie de volúmenes (de 0 a 3) y establece unos grados de protección IP mínimos para cada uno de ellos. Como, en principio, queremos diseñar nuestro producto para instalación en los volúmenes 2 y/o 3 y en locales comunes, observamos que el grado IP que debe tener la luminaria es IPX5.
Hasta aquí nuestra interpretación es clara, pero nos surge la incógnita siguiente: el aparato en cuestión es un empotrable y, por lo tanto, buena parte de la luminaria quedaría por detrás de un falso techo. Nos ha sorprendido observar que en uno de los apartados de la instrucción técnica (2.1) se menciona que "los falsos techos y las mamparas no se consideran barreras a los efectos de la separación de volúmenes". Por lo tanto, si esto es así, ¿deberíamos garantizar el grado IPX5 incluso en la parte empotrada de la luminaria? ¿Se consideran excepciones a este requisito cuando el falso techo es de obra, por ejemplo, de los de tipo escayola? Por otro lado, en la tabla del apartado 2.3 de la instrucción, se contempla una excepción para el volumen 2 cuando el equipo "se instale por encima del nivel más alto de un difusor fijo", pudiéndose en estos casos reducir la segunda cifra característica del grado IP hasta 2. ¿Esta excepción es aplicable también en los baños comunes o por el contrario en el caso de éstos siempre se exige IPX5 sea cual sea el punto de instalación?
Agradeceríamos su respuesta con el fin de llevar a cabo las modificaciones de diseño oportunas para garantizar los requisitos legales establecidos en el reglamento.
La referencia a los falsos techos y mamparas que realiza el apartado 2.1 de la ITC BT-27 no tiene condicionantes. Aunque haya situaciones en las cuales razonablemente se consigan instalaciones con suficiente estanquidad, lo cierto es que ello únicamente se puede garantizar con carácter general si el propio aparato presenta el grado de protección requerido, y así lo recoge la ITC.
En la tabla 1 para cada volumen se da el grado o grados de protección que debe reunir el material eléctrico, en función de su situación particular, pero si coinciden dos o más de dichas situaciones, deberá, lógicamente, aplicarse el requisito correspondiente a la más restrictiva.
Así, para el volumen 2, en términos generales, se requiere IPX4. Pero si el mismo material estuviera situado por encima del nivel más alto de un difusor fijo, solo se pediría IPX2, salvo que se tratara de un baño común, puesto que en éste la exigencia es siempre IPX5 como mínimo.
En conclusión: Si el fabricante de material eléctrico piensa para su material un determinado destino o situación del mismo en los locales que contienen bañera o ducha, deberá tener específicamente en cuenta lo estipulado en la ITC. Si esto no le es prioritario, podrá fabricar como crea conveniente (en cualquier caso, por supuesto, indicando el grado de protección) y, de todos modos, deberá ser el proyectista / instalador quien deba elegir el adecuado a la situación prevista.
Gracias por sus comentarios.